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Fiscalidad Internacional - V1039-17 - 28/04/2017

Número de consulta: 
V1039-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
28/04/2017
Normativa: 
art. 31 TRLIRNR; CDI Hispano-Dominicano
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad GALLEGA DE GESTIÓN Y CONTROL S.L., domiciliada en España, reparte dividendos a su sociedad matriz ZAPATA Y COLLADO, residente en la República Dominicana. La sociedad dominicana posee la titularidad del 99% por ciento de la sociedad española.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación de los dividendos en España y, en su caso, tipo de retención aplicable.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta la sociedad GALLEGA DE GESTIÓN Y CONTROL S.L., domiciliada en España, reparte dividendos a su sociedad matriz ZAPATA Y COLLADO, residente en la República Dominicana. La sociedad dominicana posee la titularidad del 99% por ciento de la sociedad española.

Asimismo, el consultante manifiesta que la sociedad dominicana no tiene actividad empresarial ni establecimiento permanente en España y que los buques propiedad de la sociedad española no han operado en la República Dominicana.

El consultante plantea si los dividendos pagados por la sociedad española a su matriz dominicana tributan en España y, de ser así, cuál es el tipo de retención aplicable.

En el caso planteado en el escrito de consulta será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y su Protocolo, hechos en Madrid el 16 de noviembre de 2011 (BOE de 2 de julio de 2014) y que entró en vigor el 25 de julio de 2014.

El artículo 10 del citado Convenio Hispano – Dominicano establece en lo que se refiere a los dividendos:

“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los dividendos.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no será de aplicación si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 75 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones o participaciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente.

En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.”

Atendiendo a lo establecido en el artículo mencionado, en la medida en que la sociedad matriz, residente en la República Dominicana, posea directamente al menos el 75 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos y no concurra el caso previsto en el apartado 4 de dicho artículo, será de aplicación la exención establecida en el Convenio.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la sociedad dominicana posee el 99% de la sociedad española y no realiza actividad empresarial ni posee establecimiento permanente en España por lo que resultaría posible aplicar la exención prevista en el artículo 10 del Convenio Hispano-Dominicano a los dividendos distribuidos por la sociedad filial española a la sociedad matriz dominicana.

En cuanto a la obligación de retención, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo de 2004), no procede practicar retención cuando la renta sujeta estuviera exenta por aplicación de un convenio:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.