Se trata de una prestación de servicios profesionales abonada por la Sociedad residente en España a un profesional residente en Perú. Dada la inexistencia de Convenio para evitar la doble imposición con Perú, resulta aplicable lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante, TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 marzo.
El TRLIRNR, en su artículo 13.1.b), considera entre las rentas obtenidas en territorio español las siguientes:
“b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos:
(…).
2º. Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión. Se entenderán utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en éste. Cuando tales prestaciones sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.
(…).”.
De acuerdo con lo dispuesto en este apartado, quedan sujetas, en general, las actividades económicas realizadas en territorio español. Tratándose de prestaciones de servicios, aunque no estén realizadas en territorio español, únicamente se gravarán en España cuando sean utilizadas en el citado territorio, en el sentido de que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español.
Se trata de determinar en qué medida el servicio prestado por el abogado no residente sirve a una actividad económica realizada en territorio español. Si una entidad española, la consultante, contrata la prestación de cualquier servicio siempre pretende que sirva a sus intereses, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse su actividad como un todo, pues obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas o profesionales españoles.
Se debe entonces concretar, en primer lugar, a qué parte específica de la actividad de la consultante está especialmente dirigido el servicio prestado y dónde se realiza la misma.
La actividad realizada por la consultante, la Sociedad, es la de asesoramiento legal y tributario y su cliente, a efectos de la prestación de servicio contratatada al profesional no residente, son los despachos peruanos, ya que según se indica en el escrito de consulta expresamente se “presta servicios a los despachos peruanos en temas relacionados con el derecho español”.
Ahora bien, la prestación de servicios también podría servir a las actividades económicas de la propia consultante, puesto que se beneficiará de la integración de aquellos despachos en “la cultura empresarial de la Sociedad”, en palabras del escrito de consulta, para la futura expansión internacional de la consultante.
Dado la escueta descripción de los hechos, se trae a colación lo dispuesto en la contestación a la consulta V2455-12, de 17 de diciembre de 2012, en el que se recogían diferentes casos similares a los planteados en la consulta, entre ellos, los siguientes:
“La renta satisfecha por la prestación de servicios de cualquier asesor no residente, utilizada por la consultante para realizar su actividad de asesoramiento en España a empresas españolas en su toma de decisiones, debe considerarse rendimiento obtenido en España, luego la renta satisfecha al citado asesor subcontratado puede considerarse utilizada en territorio español y estaría sujeta al Impuesto.
Por el contrario, La renta satisfecha por las prestaciones de servicios de los asesores y abogados extranjeros ante las autoridades administrativas o judiciales de sus respectivos países en defensa de los intereses de los clientes de la consultante en el extranjero, se consideran utilizados en el extranjero y, en consecuencia, no sujetos al Impuesto español.
En concreto, en cuanto a los clientes españoles, el servicio prestado consiste en el asesoramiento legal respecto a las posibles actuaciones en el extranjero de las empresas residentes en España, como información para la toma de decisiones sobre sus inversiones en el extranjero, etc.
Se considera que la actividad de asesoramiento por parte de la consultante a su cliente español, para la toma de decisiones de éste, se realiza íntegramente en España. Todo ello con independencia de la utilización que el cliente haga después de la información recibida. Por lo tanto, el servicio prestado desde el extranjero sirve a la actividad de la consultante de asesorar en España, realizada en territorio español. En este sentido, se consideran sujetos al impuesto español los servicios descritos en los puntos 1.1 y 1.2 del enunciado de la consulta.
Por otra parte, las actividades recogidas en el punto 1.3, es decir, cuando los clientes españoles solicitan ayuda a la consultante, determinada ya la forma jurídica de implantación en un país extranjero, para su implementación en el citado país, son un caso diferente. Se trata de una prestación de servicios, la realizada por los expertos fiscales subcontratados en el extranjero, que se utiliza en su país, luego no sujeta en España. Lo mismo sucede con el servicio subcontratado a abogados extranjeros descrito en el punto 1.4 (registro de patentes, etc.) y en el 1.5 (pleitos en el extranjero), puesto que son servicios realizados en el extranjero que se utilizan en el extranjero.
En cuanto a los clientes residentes en el extranjero, en el caso recogido en el punto 2.1, cuando la consultante subcontrata servicios de despachos extranjeros para actuaciones de clientes en el extranjero, no se considera utilizado en España, no obstante, en los casos en los que se incorpore un informe del propio despacho consultante sobre normativa española, habrá que ver si este informe sirve a una prestación de servicios que se utilizan en España, en cuyo caso sí que estaría sujeto al IRNR.
El caso recogido en los puntos, 2.2 y 2.3, referido a actuaciones en terceros países de los clientes extranjeros que implican una defensa jurídica o un asesoramiento en ese tercer país, supone también un servicio no utilizado en España, no sujeto al IRNR.
Así, si el servicio prestado por los abogados o asesores no residentes a la consultante se realiza en el extranjero y se utiliza por la consultante para prestar sus servicios a los clientes, españoles o extranjeros, en el extranjero, ante las autoridades administrativas o los tribunales extranjeros en defensa o ayuda de sus clientes, se utilizan en el extranjero y estarán no sujetos en España.”
En conclusión, si bien es cierto que los servicios prestados por el abogado no residente a los despachos peruanos sobre temas relacionados con derecho español pueden servir para integrar a los despachos peruanos con la consultante, en el proceso de expansión e internacionalización de la Sociedad, podría concluirse que las rentas satisfechas por esos servicios podrían estar no sujetas a tributación en España, en función de las circunstancias de cada caso concreto, en la medida en que sirven a la actividad económica de la consultante realizada fuera del territorio español y el destinatario final para quien se contrata el servicio, los despachos peruanos, lo utilizan en su país, para asesorar a sus clientes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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