El consultante manifiesta ser residente en República Checa desde 2006.Indica que tiene intención de vender su participación del 50% en una sociedad española cuyo activo está constituido mayoritariamente por inmuebles.
El consultante plantea dónde tributa la venta de la citada participación.
El consultante manifiesta que es residente fiscal en República Checa, por lo tanto, será de aplicación el Convenio entre España y la República Socialista de Checoslovaquia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 8 de mayo de 1980 (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de julio de 1981).
El artículo 13 del Convenio relativo a las ganancias de capital dispone:
“1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se define en el artículo 6, y que estén situados en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en otro Estado contratante o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija de que disponga un residente de un Estado contratante en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, comprendidas las ganancias obtenidas en la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de la mencionada base fija, podrá someterse a imposición en el otro Estado.
Sin embargo, las ganancias obtenidas con la enajenación de bienes muebles de la clase mencionada en el párrafo 3 del artículo 22 sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que dichos bienes muebles sean imponibles de conformidad con dicho artículo.
3. Las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 y 2, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente”.
El artículo 22.3 dispone lo siguiente:
“3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves que sean objeto de explotación en tráfico internacional y los bienes muebles adscritos a la explotación de dichos buques o aeronaves sólo podrán ser sometidos a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa”.
Así pues, la ganancia patrimonial que se genere por la venta de la participación en la empresa española propiedad del consultante tributará exclusivamente en el país de residencia del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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