La consultante de nacionalidad alemana es residente fiscal en España donde no realiza actividad profesional o empresarial alguna. Es socia de una sociedad alemana y cobra intereses de un préstamo concedido a dicha sociedad.
Solicita información sobre la tributación de los mismos.
La consultante, de nacionalidad alemana manifiesta que es residente fiscal en España y plantea la tributación de los intereses que percibe de un préstamo que ha concedido a una entidad alemana de la que es socia.
Dado que los intereses proceden de fuente alemana resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012). Entrada en vigor el 18 de octubre de 2012.
El artículo 11 del Convenio hispano-alemán, que establece lo siguiente:
“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. A efectos del presente artículo, las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.”
De la lectura de dicho artículo se deduce que los intereses de fuente alemana y, cuya beneficiaria efectiva es la consultante, residente fiscal en España, sólo pueden someterse a imposición en España de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio, y teniendo en cuenta su legislación interna.
La consultante plantea la aplicación del párrafo 3 del mencionado artículo en lugar del apartado 1, con lo que la tributación correspondería a Alemania. Asimismo, aporta en su escrito de consulta la transcripción de su asesor fiscal alemán que considera procedente la aplicación de dicho apartado 3 del artículo 11, dado que entienden que dichos intereses son rendimientos de actividades empresariales derivados de establecimiento permanente.
Argumenta que dado que la consultante es socia de la entidad a la que se le concede el préstamo, se entiende que ésta actuaría como un establecimiento permanente al que imputarle los intereses, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 7 del Convenio hispano-alemán relativo a los beneficios empresariales y no el artículo 11 relativo a los intereses.
A este respecto señalar que el artículo 5 del Convenio hispano-alemán la definición de establecimiento permanente:
“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra de construcción o un proyecto de construcción o instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente si su duración excede de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle una sociedad residente del otro Estado contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.”
En el presente caso no existe establecimiento permanente conforme a la definición del artículo 5 del Convenio hispano-alemán tal como plantea la consultante.
Por todo ello, los intereses procedentes de Alemania y, cuya beneficiaria efectiva es la consultante, residente fiscal en España, solo pueden someterse a imposición en España de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio hispano-alemán y, teniendo en cuenta su legislación interna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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