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Fiscalidad Internacional - V1733-17 - 05/07/2017

Número de consulta: 
V1733-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
05/07/2017
Normativa: 
CDI Hispano cubano. Art. 21
Descripción de hechos: 
<p>El consultante de nacionalidad cubana y residente fiscal en Cuba, se ha incorporado a la Universidad Autónoma de Madrid al haberle sido concedida una ayuda de 12 meses para la incorporación de investigadores visitantes en base al programa de cátedras en excedencia. La universidad autónoma le retiene el 24% de su remuneración.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Procedimiento a seguir para que cese la citada retención al estar dicha remuneración exenta de tributación.</p>
Contestación completa: 

El consultante es residente fiscal en Cuba, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hechos en Madrid el 3 de febrero de 1999, y Canje de Notas de 9 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 que los modifica (BOE de 10 de enero de 2001).

De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, el consultante ha recibido una beca de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo es la incorporación temporal de investigadores de reconocido prestigio, pertenecientes a centros de I+D extranjeros, a los centros de I+D de la Comunidad de Madrid para fortalecer la investigación en áreas de interés estratégico para la región madrileña.

Resulta por tanto de aplicación el artículo 21 del Convenio hispano-cubano, relativo a profesores, que señala:

“Artículo 21. Profesores.

1. Una persona física o natural que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante y que, a invitación de una escuela, universidad u otra institución de enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos no se realizan en interés general, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.”.

Conforme al anterior artículo, las remuneraciones percibidas por el investigador derivadas de la beca, y siempre que se cumplan los demás requisitos señalados, estarán exentas en España hasta que venza el plazo de dos años.

El apartado 4 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE del 12 de marzo de 2004 establece:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

(…)”.

Por todo ello, la retención practicada no era procedente por lo que el consultante deberá solicitar la devolución de las retenciones indebidamente practicadas a la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Impuestos sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 177/2004 de 30 de julio (BOE de 5 de agosto de 2004).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.