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Fiscalidad Internacional - V1891-15 - 16/06/2015

Número de consulta: 
V1891-15
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
16/06/2015
Normativa: 
CDI hispano-ruso, artículo 8
Descripción de hechos: 
<p>Una sucursal en España, de una sociedad residente en Rusia dedicada al transporte aéreo internacional de viajeros, realiza la actividad de venta y entrega de pasajes de avión y la atención a los pasajeros para su embarque.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del artículo 8 del CDI hispano-ruso a la actividad de la sucursal.</p>
Contestación completa: 

En atención a lo establecido en el artículo 5 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 16 de diciembre de 1998 (“Boletín Oficial del Estado” de 6 de julio 2000), la sucursal tiene consideración de establecimiento permanente de la sociedad rusa.

Por lo que se refiere a los beneficios obtenidos por dicho establecimiento permanente en territorio español, el artículo 8.1 del Convenio Hispano-Ruso establece lo siguiente:

“Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional obtenidos por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado”.

Este artículo únicamente hace referencia a los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, sin que pueda extenderse su aplicación a otro tipo de beneficios o rendimientos distintos.

No obstante lo anterior, el comentario 4 al artículo 8 del Modelo de Convenio de la OCDE, dispone:

“Los beneficios a los que se hace referencia son, en primer lugar, los beneficios que la empresa obtenga del transporte de pasajeros o mercancías por embarcaciones o aeronaves (ya se posean en propiedad, arrendadas o de cualquier otra forma a disposición de la empresa) dedicadas al tráfico internacional. Sin embargo, como el transporte internacional ha evolucionado, las empresas de navegación internacional marítima y aérea llevan a cabo invariablemente una gran variedad de actividades para permitir, facilitar o dar soporte a sus operaciones de tráfico internacional. El párrafo también cubre los beneficios derivados de actividades directamente vinculadas con tales operaciones, así como los derivados de actividades que no están directamente conectadas con las operaciones de navegación internacional de la empresa pero sirven de forma auxiliar a las mismas.”.

Por último, el comentario 8 al artículo 8 del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE establece que incluso la venta de billetes de otras compañías quedaría cubierta por lo regulado en el artículo 8, por lo que queda claro que la venta de billetes de la propia compañía se encuentra en el ámbito de aplicación del artículo 8.

Por todo ello, se entiende aplicable lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio Hispano-Ruso a las operaciones descritas.

Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.