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Fiscalidad Internacional - V2137-17 - 18/08/2017

Número de consulta: 
V2137-17
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
18/08/2017
Normativa: 
CDI Hispano Colombiano, artículos 5 y 11
Descripción de hechos: 
<p>Una entidad financiera, residente fiscal en España, tiene una sucursal en los Estados Unidos de América, con la condición de establecimiento permanente en ese país, sin personalidad jurídica diferente de la de su casa central.La sucursal concede créditos a favor de personas físicas y jurídicas residentes fiscales en Colombia, quienes pagan a la sucursal americana los correspondientes intereses de los créditos concedidos.La consultante es una sociedad en comandita colombiana que pretende solicitar un crédito a la citada sucursal bancaria, por lo que deberá pagar los correspondientes intereses.</p>
Cuestión planteada: 
<p>¿Resulta aplicable a las relaciones entre la consultante y la sucursal bancaria el Convenio para evitar la doble imposición hispano colombiano?Los intereses pagados por la consultante, entidad colombiana, a la sucursal, ¿están sometidos al tratamiento previsto en el artículo 11 del citado Convenio?</p>
Contestación completa: 

La consultante es una sociedad colombiana que pretende solicitar un crédito a la sucursal en Estados Unidos de una entidad financiera española.

Plantea la consultante la aplicación del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Bogotá el 31 de marzo de 2005 (BOE 28 octubre 2008).

De acuerdo al artículo 1 del Convenio hispano-colombiano:

“El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.”.

El artículo 3.1.d) define “persona” de la siguiente forma:

“d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(…)”.

El artículo 4, por su parte, define qué debe entenderse por “residente”, a efectos del Convenio:

“1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.”.

La entidad bancaria española es una sociedad con personalidad jurídica única. Sus sucursales no ostentan una personalidad jurídica distinta de la de su casa central, sino que forman parte de la sociedad. Así, la entidad es gravada en Estados Unidos (EE.UU.), por tener establecimiento permanente en ese país y por las rentas imputables a ese establecimiento permanente, pero la sociedad es residente en España exclusivamente. De hecho, en EE.UU. tributará como no residente con establecimiento permanente.

En conclusión, se trata de una renta a pagar por un residente en Colombia a una entidad española, por lo que será el Convenio hispano–colombiano el que resulte aplicable.

El artículo 11 del Convenio hispano–colombiano se refiere a los intereses, en los siguientes términos:

“1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:

a) el beneficiario efectivo es un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o

b) los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado contratante; o

c) los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de un Estado contratante.

(…)”

En este caso se trata de intereses procedentes de Colombia, pagados a un residente en España, por lo que pueden someterse a imposición en España y, puesto que los intereses se pagan por razón de un crédito concedido por un banco residente en España, sólo podrán someterse a imposición en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.