La consultante, como consecuencia de su disolución y liquidación, se plantea si debe retener y cuál es el tipo de retención aplicable a su socio residente en Corea del Sur. Para resolver la consulta se parte de la premisa de que este socio es una persona física.
Puesto que el socio tiene residencia coreana le sería de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994 (“Boletín Oficial de Estado” de 15 de diciembre de 1994), en adelante, el Convenio.
El artículo 10 del Convenio establece lo siguiente:
“1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.
(…)”.
Por su parte, el apartado 1 del Protocolo determina:
“1. Con referencia al artículo 10 (Dividendos):
a) Se entenderá que el término “dividendos” incluye los beneficios de liquidación de una sociedad residente de un Estado contratante.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, las cantidades satisfechas al socio residente en Corea del Sur como consecuencia de la liquidación de la sociedad española, en la parte de dichos pagos que constituya beneficio, resultará sujeta a tributación en nuestro país al tipo del 15%.
Para que sea aplicable este tipo reducido, habrá de acreditarse la residencia en Corea del Sur del beneficiario efectivo de los dividendos, mediante el oportuno certificado expedido por las autoridades fiscales competentes.
El artículo 31 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), dispone, en su apartado primero, que estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen, las entidades residentes en territorio español.
Por su parte, el apartado 2, señala lo siguiente:
“2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44”.
Por consiguiente, la consultante deberá practicar retención sobre las cantidades satisfechas al socio residente en Corea del Sur como consecuencia de la liquidación. El importe de la retención será del 15% del importe bruto de las cantidades recibidas en la parte que constituya beneficio, de acuerdo con lo establecido en el Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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