Resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003. (BOE de 2 febrero 2004).
En primer lugar, del escrito de consulta para la contestación se entiende que:
Se trata de una sociedad española que ha creado una filial en Chile. Una sociedad residente en Chile, que tributa en ese país.
Simultáneamente, la sociedad española también dispone de un establecimiento permanente en Chile, a través del cual la consultante obtiene rentas directamente y por las que tributa en Chile como no residente. Estas rentas las incorpora en su base imponible en el Impuesto de sociedades español, puesto que ha optado, para eliminar la doble imposición, por el método de imputación, aplicando la deducción por doble imposición internacional.
Es sobre esta segunda cuestión sobre la que se plantea la consulta.
Teniendo esto en cuenta, la empresa indica que la filial “fija un establecimiento permanente en Chile”. El establecimiento permanente se define en el Convenio de la siguiente forma en el artículo 5, apartados 1 a 6:
“Artículo 5. Establecimiento permanente.
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:
a) Las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, y cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el párrafo 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.”
Por tanto, en general a través de un establecimiento permanente se produce la realización directa por parte de una empresa no residente, de toda o parte de su actividad en el otro país, ya sea a través de un lugar fijo de negocios, o de un agente dependiente. Todo ello con independencia de la actividad propia de la filial.
El establecimiento permanente tributará en Chile como entidad no residente, en la forma que se determina en el artículo 7 del Convenio y en la normativa interna chilena.
Para evitar la doble imposición de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, la normativa española establece la posibilidad de:
Aplicar la exención del artículo 22.1 de la Ley del impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante, LIS) si se cumplen los requisitos, o
Aplicar la deducción por doble imposición internacional recogida en el artículo 31 de la LIS, en cuyo caso incorporará las rentas del establecimiento permanente en la base imponible, tal como dispone el apartado 2 de este mismo artículo. El escrito de consulta indica que se ha realizado esta incorporación, por lo tanto, se considera que se realiza la opción por este método de eliminación de la doble imposición.
El objeto de la consulta se refiere al hecho de que el artículo 31 dispone el siguiente límite a la deducción:
“1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón del gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.”
Se pregunta sobre la posibilidad de, en aplicación del Convenio hispano chileno, deducir la totalidad del impuesto soportado en Chile. Pues bien, el artículo 22.1 regula:
“1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría; (…)
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.”
Por lo tanto, si se opta por el método de deducción para evitar la doble imposición, el límite recogido en el Convenio coincide con el de las disposiciones de la normativa interna, aquel que permite evitar la doble imposición sobre las mismas rentas, sin que sea posible excederlo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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