Con fecha 15 de diciembre de 2014 se respondió a consulta planteada por el consultante relativa a la tributación en España de las pensiones percibidas de Alemania procedentes del Servicio de Correos alemán (CV05401-2014).
El consultante solicita aclaración sobre la calificación de pensión pública no sometida a gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.) de las pensiones procedentes del Servicio de Correos alemán de acuerdo con lo establecido en el Convenio Hispano Alemán de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968) que actualmente no está vigor.
Asimismo, solicita aclaración sobre los efectos de la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012), en vigor desde el 18 de octubre de 2012.
En cuanto a la primera cuestión formulada, el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
Por su parte, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece en su apartado 8:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Puesto que la consulta presentada lo ha sido con posterioridad al plazo voluntario establecido para la presentación de la declaración correspondiente a los ejercicios en los que estaba en vigor el Convenio Hispano Alemán de 5 de diciembre de 1966 (BOE de 8 de abril de 1968), no procede responder a esta cuestión si bien se pone de manifiesto que el criterio sostenido en diversas consultas vinculantes por esta Dirección General durante la vigencia del citado Convenio Hispano-Alemán de 1968 era el de que, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 18 y 19 de dicho Convenio y atendiendo a los antecedentes de las consultas, las pensiones pagadas por el Servicio de Correos alemán estaban exentas en España.
Por otra parte, el último párrafo del Protocolo adjunto al Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (B.O.E. de 30 de julio de 2012), que constituye parte integrante del Convenio dispone:
“El presente Convenio entrará en vigor el 18 de octubre de 2012, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de intercambio de instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 30”.
El artículo 30 del citado Convenio Hispano-Alemán establece respecto a la entrada en vigor:
“1. El presente Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Berlín a la mayor brevedad posible.
2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto:
i. en el caso de impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas desde el día uno de enero (inclusive) del año civil inmediatamente siguiente a aquel en el que el Convenio entró en vigor;
ii. en el caso de otros impuestos, respecto de los impuestos exigidos en los períodos impositivos que comiencen a partir del día uno de enero (inclusive) del año civil inmediatamente siguiente a aquel en el que el Convenio entró en vigor.
3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, el Convenio entre la República Federal de Alemania y el Estado Español para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Bonn el día 5 de diciembre de 1966, dejará de surtir efectos respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
4. No obstante las disposiciones del presente artículo, las disposiciones de los artículos 23, 24, 25, 26 y 28 del presente Convenio se aplicarán en relación con todo impuesto, procedimiento amistoso, información o crédito tributario a los que se refieran dichos artículos aun cuando dicha información, impuestos o créditos tributarios pre-existan a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o a la fecha en la que surtan efecto cualquiera de sus disposiciones.”
Así pues, en el caso de los impuestos retenidos en la fuente, como son las rentas objeto de consulta, las pensiones percibidas por el consultante del Servicio de correos alemán, habrá que estar a lo dispuesto en el apartado 2, i del artículo 30 del Convenio Hispano Alemán citado que surtirá efecto respecto de las cantidades pagadas desde el día 1 de enero (inclusive) del año 2013.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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