Plantea la consultante la aplicación de la exención prevista en la letra h) del artículo 14, apartado 1, del texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo de 2004), en adelante TRLIRNR, a los dividendos satisfechos a su matriz residente en Países Bajos, en adelante BV.
El artículo 14.1.h) del TRLIRNR establece la exención de las siguientes rentas:
“ h) Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o a los establecimientos permanentes de estas últimas situados en otros Estados miembros, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y los establecimientos permanentes estén sujetos y no exentos a imposición en el Estado en el que estén situados.
2.º Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
3.º Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el Anexo de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de junio de 2011, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, modificada por la Directiva 2014/86/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Esta última tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. En este último caso, la cuota tributaria ingresada será devuelta una vez cumplido dicho plazo.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los convenios para evitar la doble imposición.
No obstante lo previsto anteriormente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra h) sea de aplicación a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva y a los dividendos distribuidos a una sociedad matriz que posea en el capital de una sociedad filial residente en España una participación directa o indirecta de, al menos, el 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en esta letra h).
Lo establecido en esta letra h) no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, excepto cuando la constitución y operativa de aquella responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.
(…)”.
Para que resulten de aplicación la citada exención deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos mencionados en la disposición anterior.
A este respecto, se indica en el escrito de consulta que se cumplen por ambas sociedades, la consultante y BV, los requisitos formales recogidos en estas letras del apartado 1 del artículo 14. Ambas sociedades son residentes fiscales en la Unión Europea, son asociadas, puesto que la consultante es filial al 100% de la sociedad neerlandesa. En concreto se especifica que ambas sociedades están sujetas y no exentas a alguno de los tributos de la Directiva citada en este artículo, así como que revisten alguna de las formas previstas en la citada Directiva, la distribución del beneficio no será a consecuencia de la liquidación de la entidad española y la participación se mantendrá de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o bien, se mantendrá durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
Por otro lado, es preciso destacar que en el escrito de consulta se señala expresamente que BV está participada al 100% por una sociedad residente en Arabia Saudí. En consecuencia, la exención recogida en la letra h) no sería de aplicación a los beneficios distribuidos por la consultante, y ello debido a que la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se poseerían por una sociedad no residente en la Unión Europea. No obstante, y según señala la citada disposición, la exención podría resultar aplicable si la entidad matriz, BV, además de cumplir los requisitos exigidos en la letra h), se hubiese constituido y su operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas, y no para disfrutar indebidamente del beneficio previsto en la citada letra.
La norma exige que sea la matriz de la sociedad española, en este caso la sociedad neerlandesa, que es la sociedad que recibe los dividendos, la que cumpla la condición de no haberse constituido para disfrutar indebidamente del régimen de exención.
Al respecto, y según se indica en el escrito de consulta, BV se constituyó en 1989, cuando todavía no se encontraba en vigor la Directiva 90/435/CEE, del 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes. Además, en el escrito de la consulta se especifica que la BV neerlandesa ha sido constituida por motivos económicos válidos. Al ser habitual en la práctica empresarial la constitución de una sociedad holding para acometer diversos proyectos de inversión, especialmente cuando, por el tamaño y significación de las inversiones se requiere una gestión de la participación ad hoc
En cuanto a su operativa, y según se indica en el escrito de la consulta, BV realiza efectivamente una actividad empresarial, ya que además de actuar como holding, presta servicios a otras sociedades y joint ventures del grupo, como son los de aprovisionamiento, logística y contratación, tecnología e ingeniería, control de calidad, gestión de proyectos. Además de estas actividades, BV también lleva a cabo una serie de actividades corporativas que constituyen una función de la propia empresa y un servicio para otras sociedades del grupo. Dichas actividades incluyen servicios legales, servicios ejecutivos, recursos humanos, tecnología de la información, selección de personal, financiación y servicios financieros y administrativos. Por otro lado, aclara que la enumeración anterior no incluye las funciones corporativas propias de gestión de BV, que no constituyen servicios para otras empresas del grupo. Para todas estas actividades dispone de un importante número de empleados; así durante los años 2015 y 2016 el número de empleados a tiempo completo fue superior a 250, todos ellos contratados en los Países Bajos. Además, emplea personal en el extranjero.
Señala también en el escrito de consulta que, hasta este ejercicio 2017, BV operaba en España a través de un establecimiento permanente (EP) que tributaba en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que atribuía cada año los resultados a su Casa Central, BV, sin practicar retención en aplicación del artículo 19.3.a) del TRLIRNR. Desde el 2017, el EP ha sido cerrado, empezandoa operar BV a través de la consultante.
A la vista de las anteriores consideraciones, podríamos concluir que la constitución de BV y su operativa responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas siendo, por tanto, de aplicación la exención por dividendos prevista en el artículo 14.1.h) del TRLIRNR.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el escrito de la consulta, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia y en podrían alterar el juicio de la misma.
En cualquier caso, la determinación del cumplimiento de estos requisitos dependerá de los hechos y circunstancias concretos, no siendo el objetivo de esta contestación ni la competencia de este Centro Directivo realizar un análisis funcional o factual de las funciones y actividades realizadas por la consultante, que implicaría una comprobación que corresponderá a la Administración tributaria competente mediante la aplicación de los instrumentos jurídicos regulados, en particular en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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