• English
  • Español

Fiscalidad Internacional - V3377-19 - 11/12/2019

Número de consulta: 
V3377-19
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
11/12/2019
Normativa: 
CDI España - México
Descripción de hechos: 

El consultante, residente fiscal en México, va a percibir en el momento de su jubilación un plan de pensiones privado gestionado por un banco español y un plan de jubilación gestionado por una aseguradora española.

Cuestión planteada: 

País y forma de tributación de ambos planes de jubilación.

Contestación completa: 

En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que es residente fiscal en México y que tiene contratados dos planes de pensiones en España.

En primer lugar, para resolver esta consulta, y teniendo en cuenta la información que se desprende del escrito de consulta, se va a partir de la premisa de que cuando el consultante perciba las rentas vinculadas a los planes de pensiones es residente fiscal en México.

Por ello, resultan aplicables el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992. (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de octubre de 1994.) y el Protocolo que modifica el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y su Protocolo, hecho en Madrid el 24 de julio de 1992, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2015. (BOE de 7 de julio de 2017).

Atendiendo a lo anterior, habrá que determinar la calificación de tales rentas a los efectos del Convenio. Según indica en el escrito de consulta, el consultante va a percibir ciertas cantidades procedentes de un plan de pensiones privado, gestionado por un banco español y de un plan de jubilación privado gestionado por una aseguradora española. Estas cantidades no pueden calificarse como pensiones a los efectos del artículo 18 del Convenio, en la medida en que según se deduce del escrito, no se trata de pensiones percibidas por razón de un empleo anterior. En este sentido, sería de aplicación el artículo 21, que establece:

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente en un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los artículos anteriores y que tengan su origen en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

El apartado 3 del citado artículo, establece la potestad compartida, permitiendo a España, como país de la fuente, a gravar las rentas que se obtengan por el consultante con ocasión del rescate de ambos planes de pensiones privados.

El artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12 de marzo de 2004) dispone:

“1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

Por su parte, el artículo 13 del TRLIRNR establece:

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

“a) (…)

d) Las pensiones y demás prestaciones similares, cuando deriven de un empleo prestado en territorio español o cuando se satisfagan por una persona o entidad residente en territorio español o por un establecimiento permanente situado en éste.

Se consideran pensiones las remuneraciones satisfechas por razón de un empleo anterior, con independencia de que se perciban por el propio trabajador u otra persona.

Se consideran prestaciones similares, en particular, las previstas en el artículo 16.2.a) y f) del texto refundido de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.”.

El referido artículo 16.2.a) del derogado texto refundido de la Ley del Impuesto de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, hoy artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre y de 7 de marzo) se refiere a las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones y de jubilación.

De acuerdo a lo anterior, y por lo que se refiere a las rentas percibidas por el rescate de planes privados, al ser satisfechos por una entidad residente en territorio español, estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Estas prestaciones están sujetas a retención de acuerdo con el artículo 31 del TRLIRNR, por lo que la entidad gestora del plan de pensiones debe retener sobre las prestaciones que satisfaga a este beneficiario no residente, en una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria.

La base imponible, se calcula conforme al artículo 24 del TRLIRNR, siendo con carácter general el importe íntegro de los rendimientos y el artículo 25 del TRLIRNR establece el tipo de gravamen, previendo en su apartado 1.b) una tarifa progresiva que resulta aplicable a las pensiones y demás prestaciones percibidas por personas físicas no residentes en territorio español.

En relación al modelo de la declaración del IRNR por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente, que debe presentar el consultante, se trata del modelo 210, tal y como se regula en la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE de 23 de diciembre).

No obstante lo anterior, habrá que tener en cuenta lo establecido a este respecto en el apartado 3 del artículo 28 del TRLIRNR, que establece lo siguiente:

“3. No se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la presentación de la declaración correspondiente a las rentas respecto de las que se hubiese practicado la retención o efectuado el ingreso a cuenta, a que se refiere el artículo 31, salvo en el caso de ganancias patrimoniales derivadas del reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, cuando la retención practicada haya resultado inferior a la cuota tributaria calculada conforme a lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.”

En cuanto a que se pueda producir doble imposición por la tributación de las citadas rentas, México, como país de residencia deberá eliminar la doble imposición conforme al artículo 24.2 del CDI Hispano Mexicano, en su redacción dada por el Protocolo hecho en Madrid en 2015, que modificó el CDI, y que establece que:

“2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a) el impuesto español pagado por ingresos provenientes de España, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos, y

b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10% del capital de una sociedad residente de España y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto español pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

…”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.