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Fiscalidad Internacional - V3473-15 - 12/11/2015

Número de consulta: 
V3473-15
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
12/11/2015
Normativa: 
Convenio hispano-británico
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Descripción de hechos: 
<p>Persona física que ha cambiado su residencia fiscal a Reino Unido.</p>
Cuestión planteada: 
<p>El consultante, persona física, desea saber si para acreditar su residencia fiscal en Reino Unido bastaría con presentar las nóminas cobradas en dicho país de abril a diciembre de 2014 para quedar exonerado de tener que presentar la declaración por el IRPF 2014 en España.</p>
Contestación completa: 

En la consulta planteada se indica que el consultante se trasladó de España al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para trabajar, estando en condiciones de demostrar haber percibido retribuciones del Servicio público de salud del Reino Unido durante los meses de abril a diciembre del año 2014 y habiendo obtenido el certificado de residencia fiscal en dicho país en fecha de 2015.

La pregunta planteada consiste en si la percepción de las nóminas anteriormente indicadas, así como la presentación de declaraciones de impuestos en Reino Unido resultan pruebas suficientes para acreditar su residencia fiscal en el Reino Unido durante 2014 para quedar exonerado de tener que presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España en relación con el ejercicio 2014.

En España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año natural, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

Para dar contestación a la consulta planteada debemos atender en primer lugar a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a la determinación de los contribuyentes por dicho impuesto.

Así, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), el artículo 8.1 establece:

“1. Son contribuyentes por este impuesto:

Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.”

Para analizar si el consultante tiene su residencia habitual en territorio español durante 2014 debemos atender a lo establecido en el artículo 9.1 de la LIRPF:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

En la consulta planteada no se hace referencia alguna al núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante ni de situación familiar alguna, por lo que a efectos de dar contestación únicamente se tendrá en consideración el criterio de permanencia anteriormente citado, sin perjuicio de que dichas circunstancias también deberán ser tenidas en cuenta por el consultante.

Por lo que se refiere al criterio de permanencia en territorio español durante más de 183 días durante el año natural, como se ha indicado anteriormente, incluye las ausencias esporádicas salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

En consecuencia, en el supuesto consultado, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto el consultante no acredite la residencia fiscal en otro país (Reino Unido), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.

La referida residencia fiscal en otro país puede acreditarse mediante la aportación de un certificado de residencia fiscal del país en cuestión, permitiendo ello desvirtuar la presunción consistente en que el abandono temporal del territorio español no es más que una ausencia esporádica.

En el presente supuesto se esgrime que se ha obtenido dicho certificado, pero en fecha de 2015, de acuerdo con lo manifestado por el consultante, por lo que dicho certificado parece que acredita que resulta residente fiscal en Reino Unido en el año 2015, pero no en 2014.

A los efectos de acreditar la residencia fiscal en Reino Unido en el presente caso, y en vista de que no ha resultado posible obtener dicho certificado para el ejercicio 2014, como prueba idónea para ello, el consultante, en caso de ser requerido para ello por la Administración tributaria española, podrá emplear todos los medios de prueba admitidos en Derecho para acreditar su residencia en el Reino Unido.

En este sentido, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) habilita a la Administración tributaria española para valorar otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los medios de prueba invocados por el consultante podrán presentarse a la Administración tributaria para su valoración en caso de que ésta considere que el consultante debe presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, si de acuerdo con los criterios anteriores el consultante fuese residente fiscal en España, y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente fiscal en el Reino Unido de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), que establece:

“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;

si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.".

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.