De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, para resolver esta consulta se parte de la premisa de que el consultante es una persona no residente fiscal en España.
Al tratarse de un no residente fiscal en España que obtiene rentas procedentes de fuente española, será de aplicación, en principio, el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 febrero de 2004), siempre que el consultante aporte a la entidad bancaria española pagadora de dichas rentas, el correspondiente certificado de residencia fiscal en el sentido del Convenio, emitido por la autoridad fiscal competente del Estado Chileno.
Dado que el consultante obtiene rentas procedentes de un plan de pensiones gestionado por un banco español, que se ha ido creando a lo largo de su vida profesional en una empresa española con las aportaciones empresa/empleado, será de aplicación el apartado 1 del artículo 17 relativo a la imposición de pensiones y alimentos, del referido Convenio, que establece lo siguiente:
“1. Las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.”
Además, en la disposición IV del Protocolo de dicho Convenio se establece lo siguiente:
“IV. Las contribuciones en un año por servicios prestados en ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona física o natural residente de un Estado Contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido para efectos impositivos en el otro Estado Contratante deberán, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido para fines impositivos en ese Estado, si:
a) Dicha persona física o natural estaba participando en el plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o a estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y
b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido para efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo plan de pensiones incluye el plan de pensiones creado conforme el sistema de seguridad social de cada Estado Contratante.”
En este sentido, los Comentarios a los artículos del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en relación al artículo 18 relativo a la imposición de las pensiones establecen:
“1. Con arreglo a este artículo, las pensiones pagadas respecto del trabajo dependiente del sector privado sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor.
(….)
3. Los tipos de pagos comprendidos por el artículo no incluyen solamente las pensiones pagadas directamente a antiguos empleados, sino también a otros beneficiarios (v.g. cónyuge supérstite, pareja o hijos del empleado) y otras remuneraciones similares, como las rentas vitalicias pagadas en concepto de un trabajo dependiente anterior. Se aplica también a las pensiones pagadas respecto de servicios prestados a un Estado o a sus subdivisiones políticas o entidades locales que no están comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 19. No obstante, el artículo tan sólo se aplica a pagos en consideración a un trabajo dependiente anterior; por tanto no se aplicaría, por ejemplo, a una renta vitalicia adquirida directamente por el rentista sobre un capital que no provenga de un plan de pensiones derivado del empleo.
(….)
5. Mientras que, según el sentido usual de la palabra “pensión”, sólo se comprenden en ella pagos periódicos, la expresión “demás remuneraciones similares” es lo suficientemente amplia como para cubrir pagos no periódicos. Por ejemplo, una suma a tanto alzado pagada en lugar de unos pagos de pensiones periódicos en el momento o con posterioridad al cese del trabajo dependiente puede estar incluida en el ámbito de este artículo.”
En consecuencia, y de acuerdo a lo anterior, las rentas percibidas por el consultante residente fiscal en Chile, derivadas del Plan de Pensiones a que se refiere el escrito de consulta, percibidas como consecuencia de su empleo anterior, sólo podrían ser sometidas a imposición en Chile, que es el Estado del que es residente esta persona, sin que España pueda gravar tales rentas.
Por otro lado, en caso de que la entidad pagadora le esté aplicando una retención improcedente, de acuerdo a lo establecido en el Convenio aplicable, debería solicitar la devolución de dichas cantidades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
I had a really urgent problem in the middle of the summer that I needed to get fixed. I tried contacting a bunch of agencies but they were either unavailable, slow, had terrible service or were crazy expensive (one company quoted me 1000€!). Josep replied to me within 10 minutes and managed to submit my forms on the deadline and all for a great price. He saved my life - 100% recommend!