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Fiscalidad Internacional - V4252-16 - 04/10/2016

Número de consulta: 
V4252-16
Español
DGT Organ: 
SG de Fiscalidad Internacional
Fecha salida: 
04/10/2016
Normativa: 
CDI Hispano Mexicano
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es residente fiscal en España. Va a alquilar un inmueble de su propiedad en México por el que recibirá una renta mensual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tributación por la renta obtenida en México derivada del alquiler del inmueble allí situado.</p>
Contestación completa: 

La consultante manifiesta en su escrito de consulta que es residente fiscal en España y que va a obtener rentas en México procedentes del alquiler de un inmueble de su propiedad. Sobre esta base se formula la contestación a esta consulta.

En tanto la consultante sea residente fiscal en España será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

Al ser la consultante residente fiscal en España y obtener rentas de un bien inmueble situado en México es de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992.

El Convenio Hispano Mexicano para evitar la doble imposición establece en su artículo 6 en sus apartados 1 y 3 que:

“1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

(…)

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.”

Por lo tanto, de acuerdo con los apartados citados, las rentas derivadas del alquiler del bien inmueble situado en México, se podrán someter a imposición en México conforme a su normativa interna, lugar donde se encuentra el inmueble.

Así mismo se podrán someter a imposición en España, Estado de residencia fiscal del consultante. Por tanto, dado que el Convenio establece que España puede gravar dichas rentas, la tributación de las mismas en territorio español vendrá determinada por la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como país de residencia del consultante, corresponderá a España eliminar la doble imposición si ésta se produjera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 23 del citado Convenio que, en sus apartados 1.a).i) y 3 establece:

1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en México, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en México.

(….)

3. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuesto en este Estado, este puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.