El artículo 3 de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, establece:
“1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:
- al número de hectolitros/grado plato, o
- al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido del producto acabado.
Todos los ingredientes de la cerveza, incluidos los añadidos después de finalizada la fermentación, se tendrán en cuenta a los efectos de medición del grado Plato.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que, a fecha de 29 de julio de 2020, no tengan en cuenta los ingredientes de la cerveza que se hayan añadido después de la fermentación a efectos de la medición del grado Plato podrán seguir haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2030”.
Los dos últimos párrafos han sido añadidos por la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas. España se ha acogido al periodo transitorio concedido en el último párrafo del apartado 1 del transcrito artículo 3 de la citada Directiva.
La Directiva 92/83/CEE se ha traspuesto en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) (LIE, en adelante). En concreto, el Impuesto sobre la Cerveza se regula en los artículos 24 a 26 de la citada Ley.
El artículo 26 de la LIE regula los tipos impositivos del Impuesto sobre la Cerveza, aplicables en Península, Baleares y Canarias, diferenciando seis epígrafes en función del grado alcohólico volumétrico adquirido y del grado plato.
El grado alcohólico volumétrico adquirido se define como el número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 grados centígrados, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura (artículo 20.8 de la LIE).
El concepto de grado plato, por su parte, está recogido en el apartado 9 del artículo 20 de LIE:
“«Grado Plato». La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20° C”.
El extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza se define en el apartado 7 de dicho artículo en los siguientes términos: “La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza”.
Es decir, de acuerdo con la normativa española, el grado plato se calcula en función de los azúcares fermentables existentes en el mosto de la cerveza que darán lugar al alcohol y al monóxido de carbono (CO). Este criterio fue ratificado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de mayo de 2018 (asunto C-30/17), que establecía lo siguiente: “el concepto de “mosto original” designa, hasta al momento en que comienza el proceso de fermentación, la mezcla compuesta de agua y de los ingredientes de la cerveza preparados para la fermentación, como la malta de cebada y el lúpulo. El “extracto seco del mosto original” consiste en el conjunto de ingredientes del mosto original distintos al agua”.
En conclusión, en tanto se mantenga vigente el periodo transitorio concedido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/83/CEE, en España, el grado plato se calcula sobre la materia seca original, antes de que comience el proceso de fermentación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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