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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V0389-23 - 22/02/2023

Número de consulta: 
V0389-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
22/02/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos: 

La empresa consultante se dedica a la fabricación de etiquetas impresas en material plástico. Estas etiquetas quedan integradas por termofusión en el proceso de inyección al envase u otro producto, por lo que pasan a formar parte inseparable del mismo (in mould label). Según manifiesta, dichas etiquetas, cuando se destinan a envases plásticos no reutilizables se enmarcan en la tipología de envase primario. La materia prima empleada en la elaboración de las etiquetas son las bobinas u hojas de film de polipropileno, adquiridas mediante entrega intracomunitaria o importación

Cuestión planteada: 

El consultante pregunta cuál es el hecho imponible que les afecta, es decir si realizan el hecho imponible fabricación por la elaboración de producto objeto del impuesto, o el hecho imponible importación o adquisición intracomunitaria al recibir las bobinas u hojas de film de polipropileno empleadas para la obtención de las etiquetas.

Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril en virtud del cual:

“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”

Las etiquetas que el interesado fabrica no son envase en el sentido del artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, sino que son productos destinados a permitir la comercialización o presentación de envases, y quedan en el ámbito objetivo en la medida que se destinen a envases no reutilizables, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

De acuerdo con lo anterior, las bobinas u hojas de film de polipropileno empleadas para la obtención de las etiquetas a que se refiere la consulta, no están incluidas en el ámbito objetivo, porque no están destinadas a obtener los envases definidos en el artículo 68.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril. De ello se deriva que su importación o adquisición intracomunitaria no está sujeta al impuesto.

La actividad que realiza el consultante tendrá la consideración de fabricación, dado lo previsto en el artículo 71.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que señala:

“1. A efectos de este impuesto se entenderá por:

(…)

b) «Fabricación»: La elaboración de productos objeto de este Impuesto.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.