La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
La consultante pregunta en primer lugar por la tributación a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables de los estuches de cartón plastificado que la consultante elabora a partir de cartón plastificado.
El artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”
El artículo 71.1.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril define los productos semielaborados como:
“…aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase”
En este caso el cartón plastificado que utiliza la consultante es un producto semielaborado sujeto al impuesto, en la medida que está destinado a la obtención de los envases. Para determinar si la actividad que realiza la consultante tiene o no la consideración de fabricación hay que considerar lo dispuesto en el artículo 71.1.b de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“A efectos de este impuesto se entenderá por:
(…)
b) «Fabricación»: La elaboración de productos objeto de este Impuesto.
No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.
Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de los mismos.”.
Por tanto, si en la elaboración de estos estuches, la consultante sólo emplea productos plásticos semielaborados su actividad no tendrá la consideración de fabricación a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Además, la consultante pregunta que sucedería a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, en el caso de adquirir el cartón plastificado a un proveedor establecido fuera del territorito de aplicación del impuesto.
El artículo 71.1.a) de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que:
“A efectos de este impuesto se entenderá por:
a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.”.
De acuerdo con el precepto anterior, en este caso se produciría el hecho imponible adquisición intracomunitaria, y correspondería a la consultante la condición de contribuyente, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 7/2022, de 8 de abril:
“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”
La segunda cuestión planteada por la consultante se refiere al tratamiento de los estuches de cartón que fabrica a los que una empresa subcontratada le añade el plástico. En este caso la consultante no realizaría hecho imponible alguno de los recogidos en el artículo 72 de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dado que, aunque las cajas puedan tener la consideración de envase, al no incorporar plástico no están incluidas en el ámbito objetivo del impuesto.
La última cuestión se refiere a la fabricación de estuches de cartón a los que la consultante incorpora una ventana de plástico, para lo que adquieren bobinas de plástico que cortan a medida.
Las bobinas de plástico a que se refiere la consultante están destinadas a la elaboración de envases, por lo que hay que considerar que son un producto plástico semielaborado según la definición del artículo 71.1.e) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, ya citado, y por tanto si la consultante los adquiere en el territorio de aplicación del impuesto no sería contribuyente del impuesto, dado que no realiza el hecho imponible fabricación conforme a lo establecido en el artículo 71.1.b) de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
Si la consultante adquiriera las bobinas de plástico de un proveedor establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, según lo dispuesto en el artículo 71.1.a) y een l artículo 76 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se produciría el hecho imponible adquisición intracomunitaria, y correspondería a la consultante la condición de contribuyente, tal y como se ha expuesto en la respuesta a la primera pregunta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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