• English
  • Español

IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V0397-23 - 22/02/2023

Número de consulta: 
V0397-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
22/02/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante se dedica a la manipulación de plástico para elaborar bolsas, las cuales vende posteriormente: primero compra a terceros bobinas de plástico, con el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables ya devengado, y luego las manipula para realizar las bolsas.En ese proceso de elaboración, afirma que se producen una serie de mermas y que parte del plástico de las bobinas no se puede utilizar.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si, por la parte correspondiente a esas mermas, se puede recuperar de algún modo el impuesto que se satisfizo a la adquisición de las bobinas de plástico.</p>
Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):

“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.

En este sentido, las bolsas de plástico (no se indica que sean reutilizables) sobre las que versa la consulta, dado que están diseñadas para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, sí que tienen la consideración de envase a efectos de este impuesto y, por tanto, están incluidos en el ámbito objetivo del mismo, al igual que los productos semielaborados, en este caso bobinas de plástico, destinados a la obtención de las bolsas.

En el supuesto planteado, no obstante, hay que tener en cuenta que la consultante elabora tales bolsas a partir de productos plásticos semielaborados (bobinas de plástico) por los que ya se devengó el impuesto; resulta necesario entonces determinar su posición como contribuyente o no, a partir de lo establecido en el artículo 76 de la Ley:

“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, a que hace referencia el artículo 72.2, será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos productos.

En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes”.

En este sentido, en el artículo 71 de la Ley 7/2022, de 8 de abril se define el hecho imponible fabricación en los siguientes términos:

“A efectos de este impuesto se entenderá por:

[…]

b) «Fabricación»: La elaboración de productos objeto de este Impuesto.

No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.

Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de los mismos”.

Por tanto, la consultante, siempre que para la obtención de sus envases utilice productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de la ley, como son las bobinas de plástico, adquiridos a otros proveedores españoles, no estará realizando hecho imponible alguno y, por tanto, no tendrá la consideración de contribuyente por este impuesto.

Sentado lo anterior, en cuanto a la posibilidad de recuperar el impuesto satisfecho por las mermas producidas en el proceso de elaboración de las bolsas, la consultante podrá acogerse al supuesto de devolución previsto en el artículo 81.1. letra g) de la Ley:

“1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

[…]

g) Los adquirentes de:

1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

[…].”.

Ahora bien, conforme a lo que se establece el apartado 2 del referido artículo 81, tal devolución quedará condicionada a que la existencia de los hechos que la justifican pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, y a que pueda acreditarse el pago del impuesto:

“La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.