Con efectos desde el 1 de septiembre de 2022 la normativa reguladora del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero ha sido modificada por la Disposición final primera de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, por la cual se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (en adelante, la Ley).
El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de dichos gases
La Ley regula el hecho imponible en el apartado 6 del artículo 5, estando sujeta “al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero”. Aclarando que “el hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos”.
Por lo tanto, una vez realizado el hecho imponible, anteriormente descrito, los contribuyentes y demás obligados tributarios son, conforme al apartado 10 del artículo 5 de la Ley:
“1. En los supuestos comprendidos en el número 1 del apartado seis, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.
Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. No obstante lo anterior, en los supuestos del número 4 del apartado nueve, son contribuyentes del impuesto los almacenistas de gases fluorados.
3. En los casos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos gases.
4. En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino dado a los gases objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el apartado ocho; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes”.
La normativa reguladora del impuesto recoge el cumplimiento de una serie de obligaciones formales. Entre otras, el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto, señala:
“Quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos o aparatos que los contengan, deberán consignar en un certificado o en la factura que emitan con ocasión de dichas ventas o entregas:
1.º La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que es objeto de venta o entrega.
2.º El importe del impuesto satisfecho por dichos gases”.
Por lo tanto, quienes realicen ventas o entregas de gases fluorados o de productos, equipos o aparatos que los contengan deben consignar en un certificado independiente o en la propia factura de venta o entrega de gases fluorados, con efectos informativos para los adquirentes o compradores de los mismos, la clase de gas fluorado, la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, y el importe del impuesto satisfecho por dichos gases.
Se facilita dos formas para el cumplimiento de la obligación, tanto un certificado, como a través de la propia factura de venta o de entrega de los gases fluorados. El cumplimiento de dicha obligación no comporta una repercusión jurídica del impuesto, porque la Ley no impone dicha obligación.
A estos efectos, debe distinguirse entre repercusión jurídica y repercusión económica. La primera es aquella que se realiza por imposición normativa, mientras que la segunda se produce como consecuencia de la política y estructura de costes del empresario, dependiendo de su entera voluntad repercutir o no el tributo.
Precisamente, y conectando con la idea de la imposición indirecta como forma de gravar la capacidad económica que se manifiesta a través del consumo, es a través de la repercusión ya sea jurídica o económica como se materializa el gravamen, por lo que no se puede negar la relevancia de la misma en esta modalidad de impuesto. Es altamente difícil no considerar a la repercusión económica como un elemento primordial de la imposición indirecta, ya que es la forma habitual de contribuir por parte del que consume como consecuencia de la manifestación de la capacidad económica que se produce a través de dicho consumo.
No obstante, con independencia de que haya repercusión económica o no, la normativa reguladora del impuesto regula la obligación de consignar en la factura o en un certificado aparte la información anteriormente transcrita:
1.º La clase de gas fluorado y la cantidad del mismo, expresada en kilogramos, que es objeto de venta o entrega.
2.º El importe del impuesto satisfecho por dichos gases.
Esta información tiene por objeto poder comprobar que la cuantía de devolución del Impuesto solicitada por quiénes no ostenten la condición de contribuyentes del mismo ha sido previamente satisfechas por el contribuyente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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