La entidad consultante tiene como objeto social en sus estatutos la explotación de excavaciones agrícolas, movimientos de tierra, arranque de olivos, plantación y servicios agrícolas generales y cuyo CNAE es el 0161 “Actividades de apoyo a la agricultura”.Para la realización de dichos servicios utiliza la siguiente maquinaria:- Maquinaria autorizada para circular por vías o terrenos públicos:TRACTOR CASE PUMA 160.- Maquinaria no autorizada para circular por vías y terrenos públicos:EXCAVADORA FIAT KOBELCO.TELESCOPICO MANITOU MTL730.EXCAVADORA CADENAS HYUNDAI R210 LC-9.EXCAVADORA LIEBHEER R914.BULLDOZER.
Posibilidad de que la maquinaria descrita pueda utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto ("gasóleo bonificado").
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El supuesto planteado se refiere a dos tipos de vehículos:
- vehículos (excavadora Fíat kobelco, telescópico Manitou mtl730, excavadora cadenas Hyundai r210 lc-9, excavadora Liebheer r914 y bulldozer) que, según la propia manifestación del consultante, no están provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios en estas condiciones. Todos estos vehículos requieren de un transporte especial, necesitan una góndola para llevarles al lugar de realización de los servicios que prestan y su posterior transporte de vuelta y,
- vehículo (tractor case puma 160) que si tiene autorización para circular por vías o terrenos públicos y que según la manifestación del consultante se utiliza exclusivamente en la prestación de servicios de agricultura.
Con respecto a los vehículos que no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, el motor de los vehículos objeto de consulta, podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado), en la medida en que no disponen de autorización para circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios.
Con respecto al vehículo (tractor case puma 160) que, si tiene autorización para circular por vías o terrenos públicos cabe señalar que, las máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizadas para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaria agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.
Por consiguiente, el tractor objeto de consulta que dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, sólo podrá utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sea maquinaria agrícola y, se utilice en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.
Para determinar qué vehículos tienen la consideración de tractores y maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”.
De todo lo anterior cabe concluir, que el tractor objeto de consulta, siempre que se destine a ser utilizado en actividades agrícolas, le será de aplicación el supuesto que se contempla expresamente en el ya citado párrafo segundo del apartado a) del artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales y, por tanto, para este vehículo sí se podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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