La consultante importa contenedores intermedios flexibles para graneles sólidos. Afirma que, aunque dichos contenedores tienen naturaleza de reutilizables, el hecho efectivo de su reutilización depende finalmente de su uso, destino y estado de conservación, circunstancias éstas que escapan a su control.
- Si los citados contenedores forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.- Si cabe la devolución del citado impuesto en el caso de que hubiese sido satisfecho y se demuestre posteriormente que el mismo no procedía.
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.
Una vez señalado lo anterior, los contenedores a los que se refiere la consultante son envases de plástico, puesto que están diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías.
Así mismo, tendrán la condición de reutilizables cuando hayan sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados, con independencia del uso que se haga de los mismos.
En virtud de esto, los contribuyentes del impuesto podrán acreditar dicha condición por medio de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluido la posibilidad de presentar un «certificado UNE-EN 13429:2005 Envases y Embalaje. Reutilización», emitido por una entidad acreditada para ello.
Finalmente, la consultante pregunta por el modo de recuperar el impuesto en el supuesto de que habiéndolo satisfecho se demuestra posteriormente que el mismo no procedía.
En este sentido, hay que señalar que la Ley no recoge tal posibilidad entre los supuestos de devolución y de deducción que regula. No obstante, serán aplicación las reglas generales de devolución de ingresos indebidos establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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