La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.
En relación con dicho Impuesto la consultante manifiesta que realiza adquisiciones intracomunitarias de envases que son objeto de venta o entrega en el territorio español a un cliente que se los devuelve por razones de carácter comercial, pero no para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación. Antes de volver a ser vendidos por la consultante se destruyen por circunstancias extraordinarias. En estos supuestos la consultante desea saber si puede obtener la restitución del Impuesto previamente satisfecho por dichos envases.
A este respecto el apartado 1 del artículo 80 de la Ley 7/2022 establece:
"1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
(…)
b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.
c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.
La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”.
A la vista de lo anteriormente expuesto, el supuesto planteado no dará lugar a la aplicación de la deducción recogida en la letra b) del artículo 80.1 de la Ley puesto que los envases no son devueltos por el cliente para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación. Tampoco será de aplicación lo dispuesto en la letra c) puesto que los envases previamente a su destrucción han sido objeto de entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto.
Por otra parte, la consultante pregunta por la aplicación de algún beneficio fiscal si, tras realizar la adquisición intracomunitaria de los envases y con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, se produce cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Los envases adquiridos son destruidos para cambiar el formato de los mismos o el logo de la empresa.
- Los envases adquiridos son destruidos conjuntamente con el producto que contienen porque este último supera la fecha de consumo preferente.
- Los envases adquiridos se estropean en los arranques iniciales o por cambios de producto en la línea de fabricación.
En los dos primeros supuestos el consultante puede recuperar el importe del impuesto si no destruye dichos envases y los envía fuera del territorio de aplicación del impuesto:
“1. En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:
a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.
(…)
La aplicación de las deducciones recogidas en este apartado quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto mediante el correspondiente documento justificativo del mismo.”.
En el tercer supuesto los envases, por circunstancias extraordinarias, no han podido desempeñar las funciones para las que fueron diseñados, porque han dejado de ser adecuados para su utilización, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 80 anteriormente transcrito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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