• English
  • Español

IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V0667-23 - 17/03/2023

Número de consulta: 
V0667-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
17/03/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una empresa dedicada a la fabricación de concentrados de color y aditivos para plásticos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>El interesado pregunta sobre la calificación, a efectos del impuesto, del concentrado de color a base de materias colorantes orgánicos sintéticos y, si le resulta de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.</p>
Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

En primer lugar, el interesado solicita aclaración sobre si el concentrado de color clasificado con el código HD COD3204170090 está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. En este sentido, el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que:

“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”.

Por su parte, el artículo 71.1.e de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril recoge la definición de productos semielaborados y señala:

“A efectos de este impuesto se entenderá por:

(…)

e) «Productos semielaborados»: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”

Por consiguiente, el colorante o concentrado al que se refiere el consultante no tiene la consideración de producto semielaborado a efectos del impuesto, y por tanto no está incluido en el ámbito objetivo del mismo.

En segundo lugar, el consultante solicita aclaración sobre si al colorante objeto de consulta, le resulta de aplicación el supuesto de no sujeción recogido en el artículo 73.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, que dispone que:

“No estarán sujetas al impuesto:

(…)

c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.

Este supuesto de no sujeción no resulta de aplicación al caso planteado porque además de que ese colorante o concentrado no está incluido en la enumeración citada (letras a), b) y c) del artículo 68), el supuesto de no sujeción se aplica a ciertos elementos que se incorporan a productos incluidos en el ámbito objetivo. Es decir, requiere que exista un producto objeto del impuesto al que se le incorporan estos elementos, sin embargo, en el caso de la consulta ese colorante o concentrado se emplea antes de que exista un producto que forme parte del ámbito objetivo del impuesto, porque es parte de la materia prima necesaria para la obtención de los mismos.

Ahora bien, en el caso de que el producto objeto de consulta se incorporase a un producto incluido en el ámbito objetivo del impuesto, a la fabricación del mismo le sería de aplicación el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 73. c) de la Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.