La consultante es una entidad de evaluación de la conformidad acreditada, y que ha iniciado el proceso para la obtención de la acreditación en UNE-EN-15343 con el fin de emitir los certificados que establece el artículo 77.3 de la ley 7/2022.
1- Si los certificados emitidos según la norma UNE-EN 15343, que expresan el porcentaje de plástico reciclado contenido en un producto, son válidos a efectos del cumplimiento del artículo 77.3 de la ley 7/20222- Si se requiere algún tipo de certificación adicional a emitir por la entidad de certificación en la que se indique la cantidad total expresada en kilogramos de plástico reciclado que han sido empleados como consecuencia de la fabricación del producto objeto del impuesto.3- En caso afirmativo a lo indicado en el punto anterior, saber cuál debería ser el contenido y periodicidad de emisión de estos certificados de cantidades (kg.) de plástico.
La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE de 9 de abril), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 77 de la Ley establece:
“1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…)
2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2.u) de esta ley obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.bc) de esta ley.
3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea, cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento internacional.”.
Por otra parte, el apartado 2, letra c) del artículo 83 establece que constituirán infracciones tributarias:
(…)
“c) La falsa o incorrecta certificación por la entidad debidamente acreditada, de la cantidad de plástico reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”
A la vista de los preceptos legales transcritos, para que la cantidad de plástico reciclado contenida en los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto no entren en el cómputo de la base imponible, dicha cantidad, expresada en kilogramos, deberá acreditarse conforme a lo señalado anteriormente.
En consecuencia, las certificaciones emitidas por una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado», deberán expresar no solo el porcentaje de plástico reciclado que contiene el producto, si no también la cantidad, en kilogramos, de plástico reciclado contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
La entidad debidamente acreditada cometerá infracción tributaria grave en el caso de que consigne datos falsos o incorrectos en la certificación emitida al amparo de la Norma UNE-EN 15343:2008
Dicha infracción será grave y se sancionará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado 3 de la Ley
Por último, la Ley no establece periodicidad alguna para la emisión de las certificaciones emitidas al amparo de la Norma UNE-EN 15343:2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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