• English
  • Español

IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V0897-22 - 27/04/2022

Número de consulta: 
V0897-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
27/04/2022
Normativa: 
Ley 38/1992: art. 54.2.
Descripción de hechos: 
<p>Una empresa dedicada a la construcción y movimiento de tierras dispone de un tractor agrícola matriculado que lo quiere destinar a realizar este tipo de trabajos sin llegar a circular por la vía pública. Se plantea solicitar la baja temporal de este vehículo en el Registro de la Dirección General de Tráfico mientras duren dichos trabajos.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de utilizar carburante para el citado vehículo con la aplicación del tipo impositivo reducido establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales</p>
Contestación completa: 

El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:

"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.

Así, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54.2, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Por tanto, de conformidad con el criterio de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V2585-15 de fecha 07/09/2015, nº V0402-17 de fecha 15/02/2017 o nº V2882-18 de fecha 06/11/2018, entre otras, los vehículos especiales autorizados para circular por vías y terrenos públicos, a excepción de los tractores y maquinaria agrícola empleados en la agricultura, no podrán utilizar gasóleo bonificado, dado que tal posibilidad se excluye expresamente en el artículo 54.2.a) de la Ley de Impuestos Especiales, siendo irrelevante el hecho de que los mismos efectivamente circulen o no por las vías y terrenos públicos.

No obstante, si estos vehículos especiales dejan de estar autorizados para circular por vías y terrenos públicos, como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrán utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto (gasóleo bonificado).

El caso planteado se refiere a un tractor agrícola matriculado, según lo indicado por el consultante, que en los términos recogidos en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos se define como aquel “Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.”.

Por lo tanto, como dicho vehículo tiene la condición de especial y va a ser empleado en trabajos diferentes a la agricultura, cuando deje de estar autorizado para circular por vías y terrenos públicos como consecuencia de la anulación, revocación o no renovación de la autorización administrativa para la circulación, incluida la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico solicitada por el propio titular, sí podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto (gasóleo bonificado). En caso contrario, esto es, si dicho vehículo especial está autorizado para circular por vías y terrenos públicos no podrá utilizar gasóleo bonificado como carburante.

Cabe puntualizar que, en la medida en que la baja en el Registro de la Dirección General de Tráfico pretende ser temporal, una nueva autorización administrativa para circular debe implicar, en caso de no poder utilizar gasóleo bonificado, una actuación diligente del usuario asegurando la suficiente limpieza de los depósitos tras la utilización del mismo, para que no se produzca una contaminación del gasóleo de uso general con los trazadores y marcadores del gasóleo bonificado, lo que acarrearía importantes problemas al usuario de gasóleo de uso general por la apariencia de un uso incorrecto de gasóleo bonificado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.