La empresa consultante está dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Ecónomicas 472.1. “Fabricación de papel y cartón”, siendo el consumo eléctrico muy elevado, por lo que es beneficiaria de la reducción establecida en el articulo 98, apartado 1, letra f) de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos EspecialesLa consultante pretende adquirir una sociedad que está dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Ecónomicas 473.9 “Fabricación de otros manipulados de papel y cartón n.c.o.p”.Una vez adquirida la segunda sociedad, la consultante, pretende seguir realizando la misma actividad y la de la sociedad absorbida.
Aplicación de la reducción establecida en la letra f) del apartado 1, del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El Impuesto Especial sobre la Electricidad está regulado en el Capítulo II de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE.
El artículo 98, apartado 1, letra f) de la LIE establece:
“1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
(… )
f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.
A estos efectos se entiende por:
– "Compras o consumo de electricidad": el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
– "Valor de la producción": estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.”
La LIE no define “actividades industriales” a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad; no obstante, y puesto que la introducción del beneficio fiscal establecido en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 98 de la LIE se realiza con el objetivo de mantener la competitividad de determinadas actividades industriales, se toma como criterio general y objetivo, en orden a la identificación de los usuarios y su perfil económico, la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Por lo que aquí interesa, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), incluye en su Anexo I una enumeración positiva y ordenada por divisiones y grupos de las diferentes actividades empresariales y de lo que comprende el desarrollo de dichas actividades.
Para concretar las actividades industriales, se han de citar específicamente las divisiones: 1. Energía y agua, excepto las agrupaciones de producción de energía eléctrica y ello, por imperativo de la norma, 2. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química, 3. Industrias transformadoras de los metales: Mecánica de precisión, y 4. Otras industrias manufactureras. Todo ello en conformidad con el criterio reiterado de este Centro Directivo establecido en las consultas vinculantes nº V1656-15 de fecha 27/05/2015, nº V1574-15 de fecha 25/05/2015 y nº V2130-15 de 10/07/2015.
En consecuencia, a efectos de la aplicación de las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 98 de la LIE, debe entenderse por “actividad industrial” únicamente aquella que se encuentra clasificada en las divisiones 1, 2, 3 ó 4 del IAE.
Sentado el concepto de “actividad industrial” a los efectos del artículo 98, letra f) de la LIE, cabe señalar, por otra parte, que el citado artículo establece, con claridad, qué conceptos integran el “valor de la producción”(importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados); no obstante, se consulta sobre el concepto “cifra de negocios” en aras de realizar los cálculos necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en dicho artículo 98, apartado 1, letra f) de la LIE, ya que la empresa consultante es una sociedad cuyo objeto social es la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de papeles especiales para la industria de sectores como la alimentación y la filtración entre otros, que está dada de alta en el epígrafe 472.1. “Fabricación de papel y cartón” del IAE, por lo que la actividad que realiza tiene la consideración de actividad industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 98.1, f) de la LIE por lo que es beneficiaria del supuesto de reducción establecido en el citado artículo.
Según la propia manifestación de la consultante, ésta produce papeles técnicos principalmente para filtros de papel para los sectores de la automoción, la alimentación y las bebidas, encontrándose en el segundo tramo de la cadena de valor de la industrial papelera, es decir adquiere pasta de papel a productores y la convierte en bobinas de papel para su posterior corte y transformación. La consultante pretende adquirir una sociedad que está dada de alta en el epígrafe 473.9 “Fabricación de otros manipulados de papel y cartón n.c.o.p” del IAE y cuya actividad, según la propia manifestación de la consultante, se enmarca en el tercer tramo de la cadena de valor de la industria papelera, es decir adquiere bobinas de papel de distintos proveedores, entre ellos de la empresa consultante, y las transforma convirtiendo la bobina en producto final (hojas, papel de filtro, …).
Una vez adquirida la segunda sociedad, la consultante, pretende realizar las dos actividades, pero dentro de una única entidad legal, por lo que solicita aclaración sobre si una vez realizada la operación de adquisición, se puede seguir considerando que la sociedad realiza dos actividades industriales a efectos de realizar los cálculos necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en el artículo 98, apartado 1, letra f) de la LIE.
Así las cosas, el Plan General Contable (PGC) aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre) define en la tercera parte, Norma de elaboración de las Cuentas Anuales 11ª, el concepto cifra anual de negocios, en los siguientes términos:
“11.ª Cifra anual de negocios
El importe neto de la cifra anual de negocios se determinará deduciendo del importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas) y el del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente relacionados con las mismas, que deban ser objeto de repercusión.”.
Por su parte, la Resolución de 10 de febrero de 2021, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios, establece que conceptos integran la cifra de negocios y define el concepto “actividad ordinaria de la empresa” en los siguientes términos:
“Artículo 34. Criterios de presentación en la cuenta de pérdidas y ganancias.
(…)
2. Componentes positivos de la cifra de negocios.
Se incluirán como componentes positivos el importe de la contraprestación a la que la empresa espera tener derecho a cambio de la transferencia de los bienes y servicios comprometidos derivados de contratos con clientes, así como otros ingresos no derivados de contratos con clientes que constituyan la actividad o actividades ordinarias de la empresa.
Se entiende por actividad ordinaria aquella que realiza la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico.
(…).”.
A la vista de los preceptos anteriores y, en particular, de la definición de “cifra de negocios”, este Centro Directivo considera que en el supuesto planteado en el escrito de consulta, la consultante, a efectos de determinar el valor de la producción del artículo 98 de la LIE, realizará una única actividad industrial que comprenderá tanto la fabricación de bobinas de papel, como la transformación de dichas bobinas en producto final, puesto que tanto la fabricación de bobinas de papel como la transformación de las bobinas en producto final son fases de un único proceso productivo encuadrado en la “Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición del IAE”.
Así las cosas, puesto que la sociedad consultante realizará una única actividad industrial, en la medida en que dicha actividad sea la actividad ordinaria de la empresa, el valor de la producción comprenderá el resultado de la actividad de fabricación, distribución y comercialización de todos los productos fabricados por la consultante (bobinas de papel u otros tipos de productos finales, tales como hojas, filtros de papel …).
Por tanto, el “valor de la producción” estará formado por el importe de la cifra de negocios calculada según lo establecido anteriormente, al que se adicionará la variación de existencias de productos en curso y de productos terminados de los productos fabricados por la consultante.
En consecuencia, la consultante podrá acogerse al beneficio fiscal establecido en el artículo 98, letra f) de la LIE, si las compras o consumo de electricidad representan al menos el 5 por ciento del valor de la producción, calculado según lo expuesto anteriormente, y siempre que cumpla con los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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