La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.
La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril en virtud del cual:
“Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:
a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”
El artículo 2.m) de la de la Ley 7/2022, de 8 de abril establece que:
“A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
(…)
m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases”
La Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases, fue derogada por el Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases. (BOE de 28 de diciembre), por lo que la referencia hecha a la Ley 11/1997 debe entenderse hecha al Real Decreto 1055/2022.
Así, el artículo 2.f) del citado Real Decreto 1055/2022 establece que:
“f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin.
Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios.
(…).”.
El consultante solicita aclaración sobre si forman parte del ámbito objetivo del impuesto los rollos de fundas protectoras de plástico que se colocan en los asientos de los vehículos en los talleres mecánicos para evitar ensuciarlos durante la reparación de los mismos.
En relación con los rollos de fundas protectoras de los asientos de los vehículos, hay que señalar lo siguiente:
De la información aportada por la consultante, no se deduce que los rollos de fundas protectoras de plástico tengan unas cualidades específicas que delimiten su uso de forma exclusiva al manifestado por el consultante, permitiendo también su uso, por ejemplo, como elemento de protección de los asientos durante el transporte de coches nuevos.
Por tanto, en la medida en que el artículo está diseñado para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, tiene la condición de envase conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1.a) de la Ley.
La funda protectora no forma parte integrante del producto que contiene, y no es necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, ni todos sus elementos están destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente, por lo que no le alcanza la exclusión prevista en el último inciso del primer párrafo de la citada letra a) del artículo 68.1.
Adicionalmente, para determinar si se incluye o no dentro del ámbito objetivo del impuesto, cabe analizar si el producto es o no reutilizable, y si contiene o no plástico.
En cuanto a si es o no reutilizable, y siguiendo lo establecido en el último párrafo del antes reproducido artículo 68.1.a) de la Ley, parece claro que el producto objeto de consulta no fue concebido, diseñado y comercializado para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, ni para ser rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, por lo que no puede predicarse del mismo tal posibilidad de reutilización. No obstante, su condición de reutilización se puede acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Como tercer requisito a analizar, esto es, si contiene o no plástico, en la ficha técnica del producto, aportada por el consultante, se señala que la composición del mismo es polietileno de baja densidad, por lo que el producto ha de entenderse definitivamente incluido en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reuntilizables.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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