La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, la Ley), en su artículo 68, apartado 1, establece que forman parte del ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (en adelante, el Impuesto):
“a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
(...).”.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley recoge una serie de definiciones. Según la letra e) del apartado 1, a efectos de este impuesto, se entiende por productos semielaborados:
“aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”.
De acuerdo con la información manifestada por la consultante, los dos componentes son formulaciones específicas concebidas para mezclarse y usarse en el ámbito de los embalajes. Por tanto, como el polímero líquido requiere de una fase de transformación posterior para poder ser destinado a su función como envase, tiene la consideración de producto semielaborado, formando parte del ámbito objetivo del impuesto de acuerdo con el artículo 68.1.b) de la Ley.
Respecto al contribuyente del impuesto en esta operación, el artículo 76 de la Ley establece lo siguiente:
“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…).”.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 72 de la Ley recoge la regulación del hecho imponible del impuesto:
“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
(…).”.
Dichas definiciones se recogen en el artículo 71 de la Ley anteriormente mencionado, de la siguiente forma:
“1. A efectos de este impuesto se entenderá por:
a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.
b) «Fabricación»: La elaboración de productos objeto de este Impuesto.
No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.
Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los envases pasen a formar parte de los mismos.”.
Por tanto, y de acuerdo con la información recogida en el escrito de consulta, la obtención del molde formado por la mezcla de los dos componentes es fruto exclusivamente del polímero contenido en los bidones, por lo que, de acuerdo con la definición de fabricación contenida en el artículo 71.1.b), dicha operación no tendrá tal consideración. Es por ello que los clientes de la sociedad consultante no tendrán la condición de contribuyentes de este impuesto, no tributando por el producto resultante de esta mezcla, la espuma de poliuretano.
Por el contrario, la propia sociedad consultante, en tanto que realiza el hecho imponible de adquisición intracomunitaria de productos incluidos en el ámbito objetivo de este impuesto, es decir, de productos plásticos semielaborados, y dichos productos están destinados a la obtención de envases de plástico, tendrán la condición de contribuyentes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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