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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V1643-23 - 09/06/2023

Número de consulta: 
V1643-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
09/06/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad que se dedica a la fabricación de envases a partir de bobinas de plástico, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe CNAE 2222 (Fabricación de envases y embalajes de plástico). Manifiesta que se encuentra inscrita en el registro del Impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables como adquirente intracomunitario, dado que, en relación con la adquisición en España de bobinas de film plástico, sus respectivos proveedores de bobinas de plástico consideran que son ellos los sujetos pasivos como fabricantes del plástico semielaborado destinado a la elaboración de envases.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En relación con el concepto de plástico semielaborado la consultante pregunta si las bobinas de film plástico empleadas para la elaboración de envases flexibles mediante impresión y laminado podrían tener la consideración de materia prima a efectos del impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables, y por tanto quedar no sujetas al impuesto.En segundo lugar, la consultante pregunta, para el caso de adquirentes intracomunitarios que también son importadores y adquieren a un proveedor nacional plástico semielaborado y que posteriormente emplean dicho plástico semielaborado para la elaboración de envases u otros plásticos semielaborados, si únicamente pueden aplicar deducciones en las autoliquidaciones del impuesto respecto al plástico adquirido intracomunitariamente. Y en particular pregunta si, respecto al plástico semielaborado que posteriormente es objeto de exportación, el adquirente intracomunitario debe solicitar la devolución del impuesto si este plástico ha sido importado, o podría, dado que es adquirente intracomunitario y se trata de un producto sujeto al impuesto, aplicar una deducción por este importe en las liquidaciones del impuesto que presente como adquirente intracomunitario.</p>
Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.

En relación con la primera cuestión planteada, el artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril dispone que:

“1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley.

3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.”.

Además, el artículo 71 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, señala que:

“A efectos de este impuesto se entenderá por:

(…)

e) «Productos semielaborados»: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”.

De los preceptos anteriores, y según lo señalado por la consultante, hay que concluir que las bobinas de film plástico a que se refiere la consulta son un producto plástico semielaborado destinado a la obtención de los envases, y por tanto sujeto al impuesto.

Respecto de la segunda cuestión planteada, el artículo 80.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, establece que:

“En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, el contribuyente que realice adquisiciones intracomunitarias de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto podrá minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo, el importe del impuesto pagado respecto de:

a) Los productos que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

b) Los productos que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.

c) Los productos que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.”.

Del precepto anterior se sigue que la aplicación de la deducción sólo es posible respecto del impuesto efectivamente satisfecho por el adquirente intracomunitario, en las operaciones en las que actúa como tal. Esta conclusión queda confirmada al constatar cómo la regulación de las devoluciones se especifica claramente que sólo se van a aplicar respecto de los contribuyentes que han realizado el hecho imponible importación y respecto de otros operadores que no están actuando como contribuyentes. En este sentido, el artículo 81.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, dispone que:

“Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) Los importadores de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

b) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, con anterioridad a su primera entrega o puesta a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos.

c) Los importadores de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, tras su entrega o puesta a disposición del adquirente, hayan sido objeto de devolución para su destrucción o para su reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro del importe de los mismos al adquirente.

d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

e) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos productos es el de envases de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario, o el de la obtención de envases para tales usos o el de permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.

f) Los adquirentes de los productos que, formando parte del ámbito objetivo del impuesto, hayan resultado sujetos al mismo por haber sido concebidos, diseñados y comercializados para ser no reutilizables, cuando acrediten que, en su caso, tras la realización de alguna modificación en los mismos, puedan ser reutilizados.

g) Los adquirentes de:

1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.”.

En conclusión, los adquirentes intracomunitarios que también son importadores y adquirentes de proveedor nacional únicamente pueden aplicar deducciones en las autoliquidaciones del impuesto respecto al plástico adquirido intracomunitariamente. Por el plástico semielaborado que posteriormente es objeto de exportación, el adquirente intracomunitario tendrá derecho a solicitar la devolución del impuesto si este plástico ha sido importado, o si ha sido adquirido a un proveedor nacional.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.