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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V2281-22 - 28/10/2022

Número de consulta: 
V2281-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
28/10/2022
Normativa: 
Ley 37/1992
Ley 38/1992 art. 65 y D-A- 1ª
Reglamento (UE) 2015/2446 arts. 206 y 215
Reglamento (UE) 952/2013 arts. 5 y 250
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es una persona física residente en el Reino Unido propietario de una embarcación de recreo en su país de residencia que pretende trasladarla a un puerto español, para hacer un uso temporal de la misma durante el tiempo que esté en territorio español.El consultante pretende solicitar una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa en España concedida conforme a Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social o un visado y permiso de residencia concedidos conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Posibilidad de que se produzca el devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
Contestación completa: 

El consultante es una persona física residente en el Reino Unido propietario de una embarcación de recreo en su país de residencia que pretende trasladarla a un puerto español, para hacer un uso temporal de la misma durante el tiempo que esté en territorio español.

El consultante pretende solicitar una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa en España concedida conforme a Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social o un visado y permiso de residencia concedidos conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En relación con lo planteado, se señala lo siguiente:

I. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en relación con las importaciones de bienes dispone que:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

Primero. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

Segundo. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.

No obstante, no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta Ley.”.

En este sentido, el artículo 24. Uno de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

“1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(…)

b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

(…).”.

Por su parte, el apartado dos de este mismo artículo 24 dispone que “Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.”.

En consecuencia, la aplicación de la exención en la importación de la embarcación quedará condicionada a que la misma se realice en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación de conformidad con la legislación aduanera.

II. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y DEVENGO DEL IMPUESTO SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

- PRECEPTOS RELEVANTES DEL CODIGO ADUANERO Y DISPOSICIONES DE DESARROLLO:

El Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. (DO L 269 de 10-10-2013) establece:

- Artículo 5. Definiciones

“A los efectos del presente código, se entenderá por:

(…)

31) "persona establecida en el territorio aduanero de la Unión":

a) en el caso de las personas físicas, cualquier persona que tenga su domicilio habitual en el territorio aduanero de la Unión;

b) en el caso de las personas jurídicas y de las asociaciones de personas, cualquier persona que tenga su domicilio social, su sede o un establecimiento comercial permanente en el territorio aduanero de la Unión;”

- Artículo 250. Ámbito de aplicación

“1. En el marco del régimen de importación temporal, las mercancías no pertenecientes a la Unión destinadas a la reexportación podrán ser objeto de un destino especial en el territorio aduanero de la Unión con exención total o parcial de derechos de importación y sin estar sometidas a lo siguiente:

a) a otros gravámenes prescritos por otras disposiciones pertinentes en vigor;

b) a medidas de política comercial en la medida en que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.

2. El régimen de importación temporal se utilizará cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) que no esté previsto que las mercancías sufran cambio alguno, a excepción de la depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas;

b) que sea posible garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen, excepto cuando, habida cuenta de la naturaleza de las mercancías o del destino previsto, la ausencia de medidas de identificación no pueda conducir a un abuso del régimen, o, en el caso mencionado en el artículo 223, cuando sea posible comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas para las mercancías equivalentes;

c) que el titular del régimen esté establecido fuera del territorio aduanero de la Unión, salvo que se disponga lo contrario;

d) que se cumplan las condiciones necesarias para la exención total o parcial de derechos establecidas en la legislación aduanera.”

Por su parte el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión. (DO L 343 de 29-12-2015), dispone:

- Artículo 206. Importación temporal con exención parcial de derechos de importación

“1. La autorización de utilización del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos de importación se concederá con respecto a las mercancías que no cumplan todos los requisitos necesarios para la exención total de derechos de importación establecidos en los artículos 209 a 216 y los artículos 219 a 236.”

- Artículo 212. Condiciones para la concesión de una exención total de derechos de importación para los medios de transporte

“1. A efectos del presente artículo, el término «medio de transporte» incluye las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que acompañan a los medios de transporte.

2. Cuando se declaren oralmente medios de transporte para su importación temporal de conformidad con el artículo 136, apartado 1, o por otro acto de conformidad con el artículo 139, apartado 1, leído en relación con el artículo 141, apartado 1, se concederá la autorización de importación temporal a la persona que tenga el control físico de las mercancías en el momento de su despacho para el régimen de importación temporal, a menos que dicha persona actúe por cuenta de otra persona. En tal caso, se concederá la autorización a esa última persona.

3. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte por carretera, ferrocarril, vía aérea, vía marítima o vías navegables interiores, siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a) que estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Unión a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio o, cuando los medios de transporte no estén matriculados, que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

b) que sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 214, 215 y 216.

En caso de que una tercera persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión utilice dichos medios de transporte a título privado, se concederá la exención total de derechos de importación a condición de que dicha persona esté debidamente autorizada por escrito por el titular de la autorización.”.

- Artículo 215. Utilización de medios de transporte por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión

“1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen a título privado y ocasionalmente, a petición del titular de la matrícula, siempre que este se halle en el territorio aduanero de la Unión en el momento de su utilización.

2. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito y utilicen a título privado con uno de los siguientes objetivos:

a) volver a su lugar de residencia en el territorio aduanero de la Unión;

b) salir del territorio aduanero de la Unión.

2 bis. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte por carretera que hayan alquilado en virtud de un contrato escrito celebrado con un servicio profesional de alquiler de vehículos y que utilicen a título privado.

3. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio aduanero de la Unión gozarán de la exención total de derechos de importación con respecto a los medios de transporte que utilicen con fines comerciales o a título privado siempre que estén empleadas por el propietario o el arrendatario con o sin opción de compra de los medios de transporte y que el empleador esté establecido fuera de dicho territorio aduanero.

Se autorizará el uso privado de los medios de transporte en los trayectos entre el lugar de trabajo y el lugar de residencia del empleado o para el desempeño por este último de una tarea profesional estipulada en su contrato de trabajo.

A petición de las autoridades aduaneras, la persona que utilice los medios de transporte deberá presentar una copia de su contrato de trabajo.”.

Por otra parte, el artículo 30 bis de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (BOE de 12 de enero), establece:

“1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de residencia de larga duración.”

Por su parte la disposición adicional sexta “Residencia en España con periodos de ausencia del territorio español” de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (BOE de 28 de septiembre), dispone:

“Sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aun existiendo ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España.”

- PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES (BOE DE 29 DE DICIEMBRE)

- Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):

“1. Estarán sujetas al impuesto:

(…)

b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.

La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:

1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.

2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.

(…)

d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España.

Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.

A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:

1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.

2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:

1.º Fecha de adquisición del medio de transporte.

2.º Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”.

- Artículo 68 de la Ley 38/1992, apartado 2:

" 2. En los casos previstos en la letra d) del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra ".

- Disposición adicional primera:

“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.

(…).”.

III. CONTESTACION

A la vista de los preceptos legales transcritos, se señala lo siguiente:

La primera cuestión a clarificar es si la importación desde un país tercero de la embarcación objeto de consulta puede realizarse en régimen de importación temporal.

El consultante, según su propia manifestación, va a solicitar una autorización de residencia temporal no lucrativa o un visado y permiso de residencia, por lo que una vez obtenida la autorización de residencia, el consultante pasará a tener la consideración de "persona establecida en el territorio aduanero de la Unión", por lo que a la vista de los preceptos legales transcritos, al no cumplir con todos los requisitos anteriormente enunciados, la embarcación no podrá entrar en régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación.

En consecuencia, la entrada en España de la embarcación objeto de consulta matriculada en un país tercero, no podrá realizarse al amparo del régimen aduanero de importación temporal, puesto que el titular del régimen de importación temporal al ser “persona establecida” a efectos del régimen de importación temporal, está incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código aduanero Comunitario.

Establecido el criterio anterior y puesto que la citada embarcación no puede acogerse al régimen de importación temporal, la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de la embarcación, objeto de consulta, dará lugar a la realización del hecho imponible del IEDMT y por tanto se devengará el impuesto.

El devengo del impuesto se producirá el día siguiente a la finalización del plazo al que alude la letra d) del apartado 1 del artículo 65 (30 días siguientes al inicio de su circulación o utilización en España).

El sujeto pasivo del impuesto será la persona o entidad residente en España o titular de establecimientos situados en España a la que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley de Impuestos Especiales, quedando ésta obligada a la presentación de la autoliquidación y pago del impuesto, salvo que resulten aplicables alguno de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la LIE.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.