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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V2283-22 - 28/10/2022

Número de consulta: 
V2283-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
28/10/2022
Normativa: 
Ley 38/1992, de IIEE, art. 52 bis
Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante tiene intención de utilizar como tarjeta-gasóleo profesional, y de cara a solicitar la devolución del impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente, una tarjeta bancaria de formato exclusivamente electrónico que no cuenta con soporte físico.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las tarjetas de gasóleo profesional pueden ser tarjetas “electrónicas”, o es obligatorio que sean de las tradicionales “de plástico”.</p>
Contestación completa: 

El artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre), en adelante LIE, regula el derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de ciertos vehículos destinados al transporte de mercancías o de pasajeros, y de los taxis.

Entre las condiciones legalmente establecidas para esta devolución, el apartado 7 del artículo 52 bis señala:

“7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.”.

En desarrollo de esta atribución al Ministro de Economía y Hacienda, Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en el momento de su ejercicio, se dictó la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero).

Dicha Orden ha sido derogada por la Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos (BOE de 5 de octubre), y en el número 13 de su artículo 1 se recoge la siguiente definición de “Tarjeta-gasóleo profesional”:

“13. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la oficina gestora a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, respecto del cual se solicita la devolución del impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».”

De lo anterior se desprende que el interesado debe utilizar la tarjeta-gasóleo profesional, autorizada por el órgano competente, como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicita la devolución del impuesto.

La consultante plantea, no obstante, la posibilidad de utilizar, como base para dicha autorización, una tarjeta emitida por entidad bancaria, de formato exclusivamente electrónico, que no cuenta con el tradicional soporte físico en plástico.

En este sentido, no cabe duda de que la citada tarjeta puede constituir, si está debidamente emitida, un “instrumento de pago” en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera (BOE de 24 de noviembre). En efecto, en el apartado 23 del artículo 3 del citado Real Decreto-ley 19/2018, los instrumentos de pago se definen estos en los siguientes términos:

“23. Instrumento de pago: cualquier dispositivo personalizado o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago.”.

Sin embargo, e independientemente de la caracterización de la citada tarjeta como “electrónica”, “digital” o “virtual”, el hecho de que la misma pueda ser considerada como “Instrumento de pago” no presupone que también pueda asumir la calificación de “Tarjeta-gasóleo profesional” como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo.

Para ello, la tarjeta debe cumplir los requisitos que derivan de esa definición establecida en el artículo 1.13 de la citada Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, y que son los siguientes:

- Tener la condición de tarjeta de débito, de crédito o de compras.

- Indicar el vehículo autorizado para el repostaje.

- Contener de modo bien visible la expresión “Gasóleo profesional”.

- Ser autorizada por el órgano competente a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicita la devolución del impuesto.

Ese proceso de autorización se regula con detalle en el artículo 3 de la Orden, donde se establece que son las entidades emisoras las que deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional:

“1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la oficina gestora, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un código de inscripción, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.

b) En el caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados en instalaciones de venta al por menor contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 6.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por la oficina gestora, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.