• English
  • Español

IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V2286-22 - 28/10/2022

Número de consulta: 
V2286-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
28/10/2022
Normativa: 
Artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es una sociedad cuya actividad principal consiste en la comercialización, distribución y venta de maquinaria agrícola, de automoción, de obras y servicios de mantenimiento de espacios verdes, así como de todos sus accesorios, piezas de repuesto y herramientas para su servicio. Concretamente, en la sede de la consultante ubicada en Madrid se realiza la actividad de comercialización de maquinaria agrícola (tractores, cosechadoras, empacadoras, etc.), la cual es adquirida, principalmente, a las empresas fabricantes del grupo del que forma parte, establecidas tanto en la Unión Europea como fuera de la misma, para su posterior distribución y venta en España y Portugal. Esta maquinaria agrícola en determinadas ocasiones incluye aparatos de aire acondicionado precargado con gas refrigerante del tipo hidrofluorocarbono.</p>
Cuestión planteada: 
<p>En relación con el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero plantea si los gases fluorados de efecto invernadero incorporados en los aires acondicionados de la maquinaria agrícola se encuentran excluidos del ámbito objetivo del impuesto por la naturaleza y función de estos equipos y, en consecuencia, si le resultan de aplicación las obligaciones formales derivadas de la importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados incorporados en estos equipos.</p>
Contestación completa: 

Con efectos desde el1 de septiembre de2022 la normativa reguladora del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero ha sido modificada por la Disposición final primera de la Ley 14/2022, de 8 de julio, de modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el fin de regular las estadísticas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) en la contratación pública, por la cual se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley16/2013, de29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (en adelante, la Ley).

Así pues, el ámbito objetivo del impuesto se regula en el apartado Dos del nuevo artículo 5 de la Ley en el que se establece que:

“A los efectos de este Impuesto, tienen la consideración de “gases fluorados de efecto invernadero”: Los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6) que figuran en el anexoI del Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de16 de abril de2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 842/2006, así como las mezclas que contengan cualquiera de esas sustancias”.

Por su parte, el apartado Seis del artículo 5 de la Ley regula el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

“1.Está sujeta al impuesto la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular de los gases fluorados de efecto invernadero.

2.El hecho imponible se entenderá realizado tanto si dichos gases se presentan contenidos en envases o como incorporados en productos, equipos o aparatos”.

Y serán contribuyentes de este impuesto, de conformidad con lo previsto en el apartado Diez del artículo 5 de la Ley:

“1.En los supuestos comprendidos en el número1 del apartado seis, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo35.4 de la Ley58/2003, de17 de diciembre, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto.

Se considerarán importadores quienes ostenten dicha condición conforme a lo establecido en el artículo86 de la Ley37/1992, de28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

En consecuencia, la importación o la adquisición intracomunitaria de gases fluorados de efecto invernadero, ya se presenten contenidos en envases o incorporados en equipos o aparatos, como ocurre en el caso objeto de consulta, supone la realización del hecho imponible gravado por este impuesto, cualquiera que sea la naturaleza y función de estos equipos. Esto implica que la consultante tendrá la consideración de contribuyente, en la medida en que realice la importación y/o la adquisición intracomunitaria de maquinaria agrícola que incorpore equipos de aire acondicionado precargados con gases fluorados de efecto invernadero y, por tanto, quedará sujeta a las obligaciones previstas en el apartado Dieciséis del artículo 5 de la Ley:

“1.Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar e ingresar el impuesto. El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, en las importaciones, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera.

2.Mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se establecerán los modelos, requisitos y condiciones para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el número anterior y, en su caso, para la solicitud de las devoluciones del impuesto.

3.En los términos que se determinen reglamentariamente, los contribuyentes que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto, así como los almacenistas de los mismos, estarán obligados a inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Reglamentariamente se establecerá el contenido de dicho Registro, así como los procedimientos para la inscripción, baja y revocación.

La inscripción a la que se refiere este número deberá efectuarse con anterioridad al inicio de la actividad y, si se trata de actividades ya iniciadas a la entrada en vigor de este artículo, durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la regulación del citado registro.

4.Sin perjuicio de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes que realicen la fabricación de los gases objeto del impuesto, los almacenistas y, en su caso, determinados importadores o adquirentes intracomunitarios de dichos gases, deberán llevar una contabilidad por medios electrónicos de los mismos, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención.

Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que no es preciso el cumplimiento de la obligación anterior, así como los requisitos de la llevanza de dicha contabilidad.

5.Los contribuyentes no establecidos en territorio español estarán obligados a nombrar una persona física o jurídica para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, y a efectuar dicho nombramiento, debidamente acreditado, con anterioridad a la realización de la primera operación que constituya el hecho imponible de este impuesto.

Las personas físicas o jurídicas que representen a los contribuyentes no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, deberán inscribirse en el Registro territorial del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden reguladora del citado registro”.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que estará no sujeta al impuesto la adquisición intracomunitaria o la importación de estos gases cuando estos tengan un potencial de calentamiento atmosférico (PCA) igual o inferior a 150, de conformidad con lo previsto en el apartado Siete del artículo 5 de la Ley.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del apartado Ocho del artículo 5 de la Ley estará exenta:

“d)La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto”.

De igual forma, en los apartados Catorce y Quince del artículo 5 de la Ley se contemplan supuestos de deducción y devolución para los casos en que estos equipos son enviados fuera del territorio de aplicación del impuesto con posterioridad al devengo del impuesto:

“Catorce.Deducciones.

1.En la autoliquidación correspondiente a cada periodo de liquidación en que se produzcan las circunstancias siguientes, y en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan, los contribuyentes podrán minorar de las cuotas devengadas del impuesto en dicho periodo el importe del impuesto pagado respecto de los gases que hayan sido enviados por el contribuyente, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

La aplicación de la deducción recogida en este apartado quedará condicionada a que el envío de los gases fuera del territorio de aplicación del impuesto sea probado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

(…).

Quince.Devoluciones.

1.Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a)Los importadores de los gases objeto del impuesto que hayan sido enviados por ellos, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, fuera del territorio de aplicación del impuesto.

b)Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

c)Los adquirentes de los gases objeto del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten que el destino de dichos gases es el que hubiera dado lugar a la aplicación de la exención recogida en la letra f) del número1 del apartado ocho.

2.La efectividad de las devoluciones recogidas en el número anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las letras de aquel sea probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.