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IEE y de Tributos Comercio Exterior y Medio Ambiente - V2292-23 - 28/07/2023

Número de consulta: 
V2292-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Fecha salida: 
28/07/2023
Normativa: 
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos: 
<p>La consultante es fabricante de cintas adhesivas, actividad para la que realiza la adquisición intracomunitaria e importación de materias primas que contienen plástico, tales como polipropileno -BOPP-, o policloruro de vinilo -PVC-, polietielino, o film poliester, y que se incorporan a la fabricación de las cintas adhesivas que vende en el mercado nacional, en la Unión Europea y fuera de ella.</p>
Cuestión planteada: 
<p>La consultante pregunta si le resulta exigible el impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables por la importación de materias primas tales como el polipropileno -BOPP-, el policloruro de vinilo -PVC-, el polietielino, el poliester o cualquier otro film plástico que se incorpore a la fabricación de cintas adhesivas, cuando dichas cintas se consideran no sujetas al impuesto.</p>
Contestación completa: 

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.

La Ley 7/2022, de 8 de abril, en su artículo 68.1, regula el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables:

“1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

(…).”.

Además, el artículo 71 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, señala que:

“A efectos de este impuesto se entenderá por:

(…)

e) «Productos semielaborados»: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”.

Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que su actividad consiste en el diseño y fabricación de cintas adhesivas a partir de materias primas (tales como polipropileno -BOPP-, o policloruro de vinilo -PVC-, polietielino, o film poliéster) que adquiere a proveedores situados en Estados miembros de la Unión Europea y en países que están fuera de la Unión Europea, desea consultar sobre el tratamiento fiscal, a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, de esos semielaborados que incorpora a la fabricación de las cintas adhesivas.

La consultante no describe las materias primas que considera productos semielaborados.

No obstante, conviene matizar que la granza de polipropileno, policloruro de vinilo o de polietielino no se considera un semielaborado incluido en el ámbito objetivo del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 68.1.b) de la Ley reguladora del impuesto, luego su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria no está sujeta al Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

Sin embargo, de acuerdo con la letra e) del artículo 71, anteriormente transcrito, las bobinas u hojas de film de polipropileno -BOPP-, o policloruro de vinilo -PVC-, polietielino, o film poliéster, son productos semielaborados, y están incluidos en el ámbito objetivo de acuerdo con lo que dispone el artículo 68.1.b de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

Por otra parte, esta Dirección General ya ha señalado en diversas contestaciones (V0389/2023, de 22 de febrero; V0537/2023, de 7 de marzo; y V0545/2023, de 7 de marzo) que las cintas adhesivas cumplen la definición del artículo 68.1.c de la Ley 7/2022, de 8 de abril, pero que están fuera del ámbito objetivo en virtud del artículo 73.c) de dicha Ley que señala que:

“No estarán sujetas al impuesto:

(…)

c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”.

De lo anterior se desprende que a los productos semielaborados empleados en la fabricación de cinta adhesiva le es de aplicación el supuesto de exención del artículo 75.g) de la Ley 7/2022, de 8 de abril que prevé que:

“Estarán exentas, en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

g) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:

1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan a utilizar en dichos usos.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.