El artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), enumera los impuestos que constituyen los impuestos especiales de fabricación. Dentro de estos se encuentran los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas que son: el Impuesto sobre la cerveza, el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, el Impuesto sobre Productos Intermedios y el Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas.
El artículo 4.6 de la Ley de Impuestos Especiales señala que:
“(…). Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.”
La consultante no aporta información sobre la clasificación arancelaria de la bebida, no siendo su determinación competencia de este Centro Directivo
De acuerdo con el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en relación con los artículos 14 y 33 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10 de octubre), las consultas tributarias en materia de clasificación arancelaria de las mercancías tienen el carácter de vinculantes, siendo esta información facilitada por las autoridades aduaneras. En España, en virtud de la Comunicación de la Comisión 2018/C110/04, la autoridad aduanera designada para recibir solicitudes y tomar decisiones relativas a informaciones arancelarias vinculantes es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, y con la cautela que se deriva de lo ya señalado, a la vista de los datos aportados parece que el producto no podría encuadrarse en la posición 2206 del Sistema Armonizado/Nomenclatura Combinada como bebida fermentada, al no haberse obtenido mediante la fermentación de ningún zumo natural, como lo son los productos propios de esta posición arancelaria, ya que el té (verde o negro) no posee ningún azúcar en su composición susceptible de ser convertido en alcohol mediante fermentación, sino que la práctica totalidad del alcohol (cuya graduación final no se especifica) parece provenir íntegramente del azúcar (exógeno, es decir ajeno al té) que se añade junto con el agua, con independencia de la siembra con levaduras más o menos especiales capaces de conferir algunas propiedades "probióticas" al producto final, y del número de adiciones de cantidades variables de azúcar y fermentaciones sucesivas que el producto de base pueda sufrir.
Todo parece indicar que el producto estaría encuadrado en la posición 2208 90 del Sistema Armonizado/Nomenclatura Combinada, y por tanto, incluido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas. Tal y como se regula dicho ámbito en el artículo 36 de la Ley de Impuestos Especiales:
“El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.”
De acuerdo con lo anterior y considerando que el producto está en el ámbito objetivo del impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas la base imponible “…estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC., expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto.” tal y como se desprende del artículo 38 de la Ley de Impuestos Especiales, y el tipo impositivo aplicable, previsto en el artículo 39 de dicha Ley, es de “…958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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