La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, configura en su artículo 84 el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, el Impuesto), como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
La finalidad del impuesto, añade, es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración. Sin embargo, se prevén determinadas exenciones para supuestos en los que, por ejemplo, dicha entrega es inevitable, viene impuesta por una norma, o deriva de operaciones que ya tributaron.
Así, la Ley establece en su artículo 89, letra b), que estará exenta del Impuesto:
“b) La entrega de residuos en vertederos, o en instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.”.
Preguntado por la consultante cuál es la documentación a aportar para que el gestor del vertedero acepte dicha exención, cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.
Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.
Por tanto, será válido cualquier medio de prueba admisible en derecho, como sería la caracterización básica de las cenizas o escorias de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 del Anexo II del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (BOE del 8 de julio), así como el correspondiente documento de identificación que indique la procedencia del residuo.
Por otro lado, tratándose de envíos recurrentes, habrá que tener también en cuenta que el citado Anexo II, al regular los procedimientos y criterios de admisión de residuos en vertedero, establece expresamente que:
“(…)
Cuando se realicen envíos de un mismo tipo de residuo generado en un mismo proceso de producción (residuos de producción regular), es razonable suponer un carácter homogéneo para los mismos y asumir que sus características oscilan en un estrecho rango de variabilidad. En este caso, el conjunto de determinaciones fisicoquímicas de las que habrán sido objeto los residuos antes del primer envío (caracterización básica) pueden ser sustituidas en envíos posteriores por determinaciones analíticas parciales de determinados parámetros que se consideren clave para reflejar la variabilidad de las características de los residuos –pruebas de cumplimiento-. Mediante las pruebas de cumplimiento es posible aceptar o rechazar la hipótesis de homogeneidad de los distintos envíos de residuos.
La determinación de la frecuencia con que han de realizarse las pruebas de cumplimiento es crítica, pues solo así es posible detectar tempranamente desviaciones respecto de los límites de variabilidad tolerables. Por lo general, la determinación precisa de esta frecuencia no es posible establecerla a priori y habrá de determinarse de modo iterativo. Un buen punto de partida lo constituye el límite establecido en el apartado 1.2 de este anexo. La repetición prolongada en el tiempo de estas determinaciones permitirá elaborar una serie cronológica, la construcción de gráficos de control y, en definitiva, el ajuste paulatino de la frecuencia óptima de realización de pruebas de cumplimiento.
(…)
En residuos de producción regular habrá de realizarse una nueva caracterización básica cuando se produzcan cambios significativos en el proceso de producción (por ejemplo, cambio en las materias primas empleadas o en las condiciones fisicoquímicas del proceso).”.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
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