La persona física consultante es titular de los siguientes porcentajes de participación en estas sociedades:
-Sociedad A: 66,67%
-Sociedad B: 100%
-Sociedad C: 100%
-Sociedad D: 100%
La sociedad A tiene como objeto social la promoción y construcción de viviendas, de oficinas y de todo tipo de inmuebles. La compraventa, reforma, administración y explotación por cualquier título de viviendas, edificios, locales, naves industriales y demás inmuebles. El asesoramiento e intermediación inmobiliaria. Está previsto modificar el objeto social de esta entidad, ampliándolo a la realización de las actividades propias de las entidades holding.
La entidad B tiene como actividad principal la intermediación en la prestación de servicios en el sector de la salud buco-dental, mediante servicio global, altamente tecnológico y con atención personalizada.
La sociedad C en la actualidad se dedica al montaje, instalación, explotación de clínicas médicas, odontológicas y estomatológicas, de cirugía estética, y de cualquier otra especialidad médica, realizándose el ejercicio de estas actividades en régimen de consulta externa de enfermos o ambulatorios o con internación, desarrollando las mismas ya sea por cuenta propia, ya sea en régimen de franquicia. Toda actividad relacionada con la odontología en general, incluida la mecánica dental, el depósito dental, la fabricación, importación o exportación y comercialización de toda clase de aparatos y materiales odontológicos, desarrollando la misma ya sea por cuenta propia, ya sea por régimen de franquicia.
La sociedad D tiene como actividad principal el ejercicio de las actividades odontológicas y de estética facial, así como la comercialización de todos los productos afines a las actividades indicadas. La comercialización de productos de salud nutrición y bienestar. El desarrollo, tratamiento, acompañamiento psicológico y resto de actividades sanitarias.
Todas las sociedades anteriores son residentes en territorio español y cuentan con los medios necesarios para desarrollar las actividades detalladas previamente.
El consultante pretende aglutinar en una única sociedad el conjunto de sus entidades participadas, por lo que aportará sus participaciones en las sociedades B, C y D a la sociedad A.
Los motivos económicos por los que se pretende llevar a cabo esta operación son los siguientes:
-Aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad A para acometer futuras inversiones mediante una política de gestión única.
-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
-Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas en una única entidad, facilitando la percepción externa de grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Mejorar la gestión y la toma de decisiones.
-Reforzar la unidad del grupo facilitando la redacción, suscripción y aplicación de un protocolo familiar que garantice la supervivencia generacional de las empresas participadas, por ende, la simplificación de los problemas sucesorios a futuro.
-Centralizar en la sociedad A la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales, así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS regula el régimen fiscal del canje de valores en los siguientes términos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria A adquiera participaciones en el capital social de otras entidades que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente el 100% de B, C y D), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza para:
-Aprovechar la estructura empresarial forjada en torno a la sociedad A para acometer futuras inversiones mediante una política de gestión única.
-Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.
-Centralizar la planificación y la toma de decisiones de las empresas en una única entidad, facilitando la percepción externa de grupo y mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
-Mejorar la gestión y la toma de decisiones.
-Reforzar la unidad del grupo facilitando la redacción, suscripción y aplicación de un protocolo familiar que garantice la supervivencia generacional de las empresas participadas, por ende, la simplificación de los problemas sucesorios a futuro.
-Centralizar en la sociedad A la liquidez necesaria para favorecer y mejorar la financiación de proyectos empresariales, así como las actividades que precisen ayuda financiera o nuevas inversiones que pudieran iniciarse en el futuro.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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