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Impuesto de sociedades - V0931-21 - 15/04/2021

Número de consulta: 
V0931-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2021
Normativa: 
Ley 37/1992, IVA, arts. 7-1º, 20-Uno-22º, 20-Dos, 84-Uno-2º-e
LIS Ley 27/2014 arts. 25, 76-2-1º-a y b, 76-2-2º, 76-4, 76-5, 80-1, 89-2-
TRLITPAJD, RDLeg 1/1993, arts. 19, 21, 45-I-B-10
Descripción de hechos: 

La entidad consultante (sociedad A) tiene como objeto social: la compraventa de toda clase de recambios, accesorios, aceites y lubricantes para todo tipo de vehículos y maquinaria; la compraventa de toda clase de vehículos y maquinaria por cuenta propia o de terceros; la reparación y montaje de toda clase de maquinaria y accesorios, tanto industriales, como de automóviles, camiones y tractores, y demás reparaciones sobre dichos vehículos en chapa, pintura y parte eléctrica, así como su puesta a punto, controles y mantenimiento; y la adquisición, explotación y enajenación de toda clase de terrenos, su urbanización y parcelación, la construcción de edificios de todas clases por cuenta propia o de terceros, y el uso, arrendamiento y venta de los referidos edificios y de cualesquiera otros.

La entidad consultante está íntegramente participada por un matrimonio casado en régimen de gananciales, el capital social se reparte en un 60% para uno de los cónyuges (PF 1) y un 40% para el otro (PF 2).

La consultante tiene como actividad principal la distribución de recambios de automóviles, para ello cuenta con una plantilla superior a 90 empleados y numerosos talleres en régimen de arrendamiento, salvo uno de ellos que tiene en régimen de propiedad. Adicionalmente a la actividad principal realiza otra actividad económica, promoción inmobiliaria, iniciada con la adquisición de un inmueble con posterioridad a su constitución. La intención de la consultante es iniciar una primera fase con un proyecto de ejecución de obra para la adaptación de una parte de ese inmueble y una vez finalizadas las obras trasladar allí la sede de la consultante. Posteriormente, en la segunda fase se procederá a la promoción del resto de naves pertenecientes al citado inmueble para su adecuación como uso industrial/comercial, siendo la finalidad perseguida arrendar locales y proceder a la venta de algunos de estos.

La entidad consultante plantea las siguientes operaciones alternativas:

1. Escisión parcial: La intención de la entidad es efectuar una escisión parcial de dicha actividad de promoción inmobiliaria a favor de una sociedad de nueva creación, trasmitiendo todos los activos y pasivos afectos, los medios personales utilizados o permanecen en sede la consultante o son objeto de subcontratación a terceros. La citada operación de reestructuración se pretende realizar antes de que se inicien las obras propiamente dichas, una vez que se hayan realizado todas las actuaciones previas necesarias para el inicio de las mismas.

Una vez finalizada la primera fase por la sociedad de nueva creación, se suscribirá un contrato de arrendamiento entre ésta y la consultante respecto a la nave donde se va ejercer la actividad principal de la sociedad A.

2.Escisión total: La consultante se plantea la posibilidad de una escisión total con el traspaso de la actividad principal así como la actividad de promoción inmobiliaria a dos sociedades de nueva creación, lo que supone la disolución sin liquidación de la entidad consultante.

En cualquier caso, los socios de las sociedades de nueva creación serán los mismos que en la sociedad consultante y mantendrán el porcentaje de participación. Con posterioridad a la operación de escisión (total o parcial) los socios de las sociedades resultantes procederán aportar sus participaciones a una sociedad holding de nueva creación que pasará a detentar el 100% del capital social de ambas compañías.

Los motivos económicos que se persiguen con esta operación son:

-Separar el patrimonio de la sociedad escindida en varios patrimonios independientes entre sí, dedicándose la sociedad a la actividad de compraventa de toda clase de recambios, accesorios, aceites y lubricantes para todo tipo de vehículos y maquinaria, mientras que la entidad de nueva creación se dedicaría a la actividad de promoción de inmuebles, así como a la actividad de arrendamiento de locales y oficinas. De este modo, se conseguiría desvincular ambos negocios, tal que el riesgo empresarial derivado de cada uno de ellos no pueda contaminar al otro, y viceversa.

- Optimización de la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante el establecimiento de una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que podrá ser llevada a cabo por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización, sin que los avatares o circunstancias en ninguna de las áreas de negocio afecte a las demás áreas, que de esta forma queden organizadas patrimonialmente bajo un criterio de estanqueidad de riesgos. Adicionalmente, se podrá confeccionar estados financieros individualizados en cada una de ellas que constituyan una autentica herramienta de gestión.

-Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente seria asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma.

-Mayor profesionalización en la gestión de los bienes inmuebles, permitiendo una gestión personalizada y profesionalizada de su explotación, sin que ello contamine el desarrollo de la actividad de compraventa de recambios.

-Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, con una mayor organización, lo cual se conseguiría diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades y permitiendo singularizar inversiones en uno u otro sector.

-Posibilitar la entrada de nuevos socios vía ampliación de capital en la actividad de promoción y explotación de inmuebles que puedan potenciar su desarrollo futuro.

- La existencia de la sociedad holding permitiría conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo frente al mercado, centralizar los servicios de gestión, manteniendo una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto. De este modo se conseguiría una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada: 

1º) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

2º) Si la reducción de capital social de la sociedad escindida en caso de escisión parcial afecta negativamente al requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios en relación con la reserva de capitalización.

3º) Si las operaciones descritas están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

4º) Confirmación de que, desde el punto de vista del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, las operaciones planteadas estarán no sujetas a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, quedando a su vez exentas de las otras dos modalidades del mismo.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En relación con la operación de escisión parcial, el artículo 76.2.1º.b) de la LIS, considera escisión la operación por la cual: “Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniendo en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos ramas de actividad en el sentido antes mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

La entidad consultante señala en su escrito de consulta que desarrolla como actividad principal la distribución de recambios de automóviles y con posterioridad adquiere un inmueble e inicia la actividad de promoción inmobiliaria, si bien esta última actividad no ha sido desarrollada efectivamente y será llevada a cabo por la sociedad de nueva creación. En este contexto, la entidad consultante plantea llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de un inmueble propiedad de la sociedad A en beneficio de una sociedad de nueva creación.

De los datos del escrito de la consulta se constata que el patrimonio segregado no constituye una rama de actividad diferenciada de promoción con los correspondientes medios materiales y personales que le permitan funcionar y desarrollar la explotación económica en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido. En consecuencia, esto impediría la aplicación del régimen fiscal especial al no cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Respecto a la segunda operación, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total, así “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa fiscal y mercantil anteriormente mencionada cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las nuevas entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que

los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

En relación con la aportación de las participaciones por los socios de las sociedades resultantes a una sociedad holding que pasaría a tener el 100% de las respectivas sociedades:

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial

previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por último, la aplicación del régimen especial en la operación de canje de valores y de escisión total proyectadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

-Separar el patrimonio de la sociedad escindida en varios patrimonios independientes entre sí, dedicándose la sociedad a la actividad de compraventa de toda clase de recambios, accesorios, aceites y lubricantes para todo tipo de vehículos y maquinaria, mientras que la entidad de nueva creación se dedicaría a la actividad de promoción de inmuebles, así como a la actividad de arrendamiento de locales y oficinas. De este modo, se conseguiría desvincular ambos negocios, tal que el riesgo empresarial derivado de cada uno de ellos no pueda contaminar al otro, y viceversa.

- Optimización de la gestión, control y seguimiento de las actividades realizadas, mediante el establecimiento de una nueva estructura que permita la gestión descentralizada de los distintos negocios, que podrá ser llevada a cabo por las respectivas direcciones bajo principios de autonomía y especialización, sin que los avatares o circunstancias en ninguna de las áreas de negocio afecte a las demás áreas, que de esta forma queden organizadas patrimonialmente bajo un criterio de estanqueidad de riesgos. Adicionalmente, se podrá confeccionar estados financieros individualizados en cada una de ellas que constituyan una autentica herramienta de gestión.

-Mayor racionalización y mejor organización de recursos disponibles lo que permitiría que el riesgo de cada actividad únicamente seria asumido con el patrimonio empresarial afecto a la misma.

-Mayor profesionalización en la gestión de los bienes inmuebles, permitiendo una gestión personalizada y profesionalizada de su explotación, sin que ello contamine el desarrollo de la actividad de compraventa de recambios.

-Atender mejor a las necesidades propias de cada mercado, con una mayor organización, lo cual se conseguiría diferenciando ante el mercado la imagen de cada uno de los negocios o actividades y permitiendo singularizar inversiones en uno u otro sector.

-Posibilitar la entrada de nuevos socios vía ampliación de capital en la actividad de promoción y explotación de inmuebles que puedan potenciar su desarrollo futuro.

- La existencia de la sociedad holding permitiría conjugar la posibilidad de reflejar una imagen de grupo frente al mercado, centralizar los servicios de gestión, manteniendo una dirección y gestión unificada, simplificada y centralizada del grupo empresarial en su conjunto. De este modo se conseguiría una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

Por lo que se refiere a la reserva de capitalización, el artículo 25 de la LIS establece que:

“1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) (…)

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) (…)

En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.

2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:

(…)

c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.

(…)

Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.

(…).”

El artículo 25 de la LIS permite aplicar una reducción de la base imponible del 10% del importe del incremento de los fondos propios existente en el período impositivo, en los términos y condiciones establecidas en dicho artículo.

En este sentido, el artículo 25 de la LIS exige que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, y que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el mismo plazo de 5 años.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios, el apartado 2 del artículo 25 de la LIS dispone que no computaran, entre otras partidas, las ampliaciones de fondos propios por operaciones de reestructuración. Atendiendo a una interpretación sistemática e integradora de la norma, las reducciones de fondos propios por operaciones de reestructuración no se deben computar a la hora de determinar el incremento de fondos propios y el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de dichos fondos propios.

Por otro lado, en cuanto al requisito de mantenimiento de la reserva indisponible, el artículo 25.1 de la LIS señala que no se considerará dispuesta cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

Por tanto, puesto que en el presente caso se pretende realizar una operación de escisión parcial a la que no le resulta de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, la reducción de fondos propios producida con ocasión de la misma afectaría al cumplimiento de los requisitos del artículo 25 de la LIS en los términos explicados con anterioridad.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Se plantea dos operaciones alternativas. Por una parte, una escisión parcial de la actividad de promoción inmobiliaria a favor de una sociedad de nueva creación. Por otra, una escisión total, transmitiendo la actividad de compraventa de recambios a una sociedad de nueva creación, y la actividad de promoción inmobiliaria a otra.

La consultante desea conocer la sujeción de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 7.1° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

"No estarán sujetas al Impuesto:

1°. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

La mera cesión de bienes o de derechos.

Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de

factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(...). "

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 1O de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/1O, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta, la primera de las alternativas determina la transmisión de los elementos afectos a una actividad de promoción inmobiliaria.

De la información contenida en el escrito de consulta no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

Dicha transmisión quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1° de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Por otra parte, en el supuesto que dicha transmisión quedase sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22° de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...). "

Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

"Dos. Las exenciones relativas a los números 20.0 y 22.0 del apartado anterior podrán ser objeto de renunciaporel sujeto pasivo,en laforma ycon losrequisitosque sedeterminen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.".

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(...)

2°. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(.. .)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(...)

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.0 y 22.0 del artículo 20. Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(...). ".

En relación con la segunda alternativa de escisión total, será de aplicación lo establecido en el número anterior para la transmisión de la actividad de promoción inmobiliaria.

Por su parte, en relación con la trasmisión a una sociedad de nueva creación de todos los elementos afectos a la actividad de compraventa de recambios, aceites, lubricantes de vehículos y maquinaria en general, y actividades accesorias, conjuntamente con la cesión del personal afecto a la nueva sociedad, debe señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, dicha trasmisión no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES PATRIMONIALES.

En relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1. º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…]

2. No estarán sujetas:

1. º Las operaciones de reestructuración”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha a los artículos 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1. º, 2. º y 3. º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a la normativa expuesta, y dado que las operaciones planteadas tienen la consideración de operaciones de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.