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Impuesto de sociedades - V0937-21 - 15/04/2021

Número de consulta: 
V0937-21
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/04/2021
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a) y c), 89-2
Descripción de hechos: 

La entidad consultante, sociedad X, la sociedad A y la sociedad B, todas ellas residentes en España, pretenden llevar a cabo una operación de fusión mediante la cual las sociedades A y B serán absorbidas por la sociedad X.

De este modo, las dos primeras trasmitirían en bloque, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de sus patrimonios sociales a favor de la última, mediante la atribución a sus accionistas de valores representativos del capital social de la sociedad absorbente. Es decir, la sociedad X ampliará capital mediante la emisión de nuevas acciones (o participaciones sociales en el supuesto de transformarse en S.L.) que entregará a los accionistas de la sociedad absorbida A en la misma proporción en que participan en ésta, no siendo necesario ampliar su capital social para la absorción de la sociedad B por detentar el 100% de su capital social.

El capital social de las tres sociedades pertenece, de forma directa e indirecta, a miembros de la misma familia y las tres sociedades se dedican a la compraventa y explotación de bienes inmuebles.

La operación se enmarca en el contexto de una reorganización y simplificación de las tres sociedades. El objetivo que persigue la reestructuración consiste en integrar en una sola (la sociedad absorbente) las tres sociedades, con los ahorros y sinergias que ello conlleva.

Los objetivos de la fusión, consisten, por lo tanto y primordialmente, en:

-La simplificación y racionalización de la estructura societaria del grupo inmobiliario participado por la misma familia con el propósito de evitar duplicidades de costes administrativos (contabilidades diversas, presentación triplicada de declaraciones tributarias y cuentas anuales, contratos de gestión entre compañías, etc…) e ineficacias provenientes de la gestión del negocio a través de diversas entidades, todas ellas operativas en el sector inmobiliario.

Con ello se persigue la reducción de costes, de la administración y de la gestión del negocio. Desaparecerían igualmente operaciones (financieras, de servicios, etc.) entre las entidades en cuestión, con la simplificación de tareas administrativas que ello conlleva.

-El aprovechamiento de las sinergias que resultarán de la integración, teniendo en cuenta que las sociedades participantes en la misma realizan las mismas actividades.

-La organización del patrimonio empresarial como una unidad, bajo la misma titularidad y dirección de la sociedad absorbente, presentando al mercado una compañía de mayor tamaño, con mejor rentabilidad y solvencia, lo que además facilitará en un futuro la implementación de acuerdos familiares de cara al próximo relevo generacional y a la continuidad de los negocios.

-Y la simplificación de la gestión de las sociedades participantes en la fusión unificando los órganos de administración y la Junta de socios para la toma de las decisiones societarias.

Ninguna de las sociedades tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.

Cuestión planteada: 

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos económicos son válidos.

Contestación completa: 

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…)

c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”

En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión.

En el caso descrito se plantea una operación de fusión por absorción siendo la sociedad consultante la absorbente y las sociedades A y B, las sociedades absorbidas. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) y c) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:

-La simplificación y racionalización de la estructura societaria del grupo inmobiliario participado por la misma familia con el propósito de evitar duplicidades de costes administrativos (contabilidades diversas, presentación triplicada de declaraciones tributarias y cuentas anuales, contratos de gestión entre compañías, etc…) e ineficacias provenientes de la gestión del negocio a través de diversas entidades, todas ellas operativas en el sector inmobiliario.

Con ello se persigue la reducción de costes, de la administración y de la gestión del negocio. Desaparecerían igualmente operaciones (financieras, de servicios, etc.) entre las entidades en cuestión, con la simplificación de tareas administrativas que ello conlleva.

-El aprovechamiento de las sinergias que resultarán de la integración, teniendo en cuenta que las sociedades participantes en la misma realizan las mismas actividades.

-La organización del patrimonio empresarial como una unidad, bajo la misma titularidad y dirección de la sociedad absorbente, presentando al mercado una compañía de mayor tamaño, con mejor rentabilidad y solvencia, lo que además facilitará en un futuro la implementación de acuerdos familiares de cara al próximo relevo generacional y a la continuidad de los negocios.

-La simplificación de la gestión de las sociedades participantes en la fusión unificando los órganos de administración y la junta de socios para la toma de las decisiones societarias.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.