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Impuesto de sociedades - V1150-21 - 29/04/2021

Número de consulta: 
V1150-21
Undefined
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
29/04/2021
Normativa: 
LIRPF Ley 35/2006 arts. 11-5, 37-1, 28, 29
LIS Ley 27/2014 arts. 87, 89-2, DA2ª
LIVA Ley 37/1992 arts. 7
Descripción de hechos: 

El consultante, una persona física de 65 años, casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales y con dos hijos mayores de edad, es propietario de:

1.- Con carácter privativo:

Un inmueble formado por 9 unidades de alquiler (oficinas y locales) afecto a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos desde el ejercicio 2003, así como un almacén y una oficina afecta a dicha actividad. En dicho inmueble el consultante y su esposa tienen su vivienda habitual. Tanto los pisos con uso como oficina y locales en alquiler, como el almacén y la oficina administrativa afecta a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, incluyendo la vivienda habitual del consultante, forman parte de un edificio de la exclusiva propiedad del consultante, del cual no se ha realizado la división horizontal, sólo hay división física del inmueble, por lo que existe una sola finca registral que abarcaría todo el inmueble.

Dos plazas de aparcamiento, que se alquilan esporádicamente y que están anunciadas como disponibles para el alquiler desde hace más de 3 años.

2.- Con carácter ganancial con su esposa:

Un inmueble urbano situado en otro término municipal afecto a la misma actividad desde su adquisición en el año 2006. Este inmueble se arrienda fundamentalmente por temporadas nunca superiores a varias semanas, y normalmente los arrendatarios no son empresas sino particulares a los cuales, además, el consultante, previa petición por el arrendatario, les presta otros servicios incluidos en el precio del arrendamiento tales como la limpieza del inmueble, etcétera.

El consultante ha venido explotando los inmuebles referidos anteriormente como arrendador ininterrumpidamente desde el año 2003, teniendo desde entonces una oficina exclusivamente afecta a dicha actividad de arrendamiento y habiendo tenido una persona contratada con relación laboral y jomada completa desde el 2003. En concreto, hasta el mes de junio de 2014 la empleada contratada con relación laboral y a jornada completa ha sido la esposa del consultante, la cual en su cotización a la Seguridad Social ha estado incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. A partir de entonces, la empleada contratada por el consultante con relación laboral y a jomada completa dentro de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos ha pasado a ser una persona diferente, sin vínculo familiar alguno, cotizando en el Régimen General de la Seguridad Social y prestando sus servicios como Auxiliar Administrativo. La esposa del consultante sigue contratada por su marido, haciendo labores administrativas en relación con la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

El consultante tributa en la actualidad, y desde hace varios años, por los rendimientos obtenidos en dicha actividad en IRPF en el método de estimación directa simplificada. Se encuentra dado de alta en la Seguridad Social, integrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y ha llevado en los últimos años su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.

En la actualidad, el consultante se plantea aportar como rama de actividad su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos (esto es, bienes inmuebles e inmovilizado, pasivos, relaciones laborales con los trabajadores, créditos y débitos comerciales, clientes y proveedores etcétera) a una sociedad limitada, entidad A, en su constitución. Dicha sociedad A será residente en España. La aportación no dineraria a realizar supondría la transmisión a una sociedad mercantil de todo su patrimonio inmobiliario afecto a dicha actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

En dicha sociedad A, tras la aportación, participaría el consultante con participaciones de carácter privativo y participaciones de carácter ganancial a raíz de la aportación del inmueble de carácter ganancial. Por otro lado, sus dos hijos serán propietarios de un porcentaje inferior al 5 % del capital social de la sociedad A a consecuencia de aportaciones dinerarias.

El cargo de administrador único de la sociedad A lo ostentaría o la esposa del consultante o uno de los hijos. Por el desempeño de ese cargo, cualquiera de ellos recibiría anualmente una remuneración por las funciones de dirección y administración que representaría más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La sociedad A tendrá una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para la gestión de alquileres de los inmuebles urbanos, que será el otro hijo del consultante (el que no ostente el cargo de administrador único). En el citado hijo se darán las circunstancias para que, en la relación laboral que mantiene con la sociedad, pueda estar incluido en el Régimen General de cotización a la Seguridad Social.

La operación descrita tiene las siguientes finalidades:

.-Preservar el patrimonio rústico familiar de los riesgos comerciales y bancarios del consultante que individualmente y como empresario y propietario pueda correr como titular de la explotación de los inmuebles.

.-Dotar a la sociedad A de solvencia para afrontar y continuar el negocio inmobiliario, pues mediante la aportación de los inmuebles al capital social de la entidad adquirente se permitiría dar entrada a un patrimonio de elevado valor que fortalecería y favorecería la posibilidad de financiación futura

.-En el caso del consultante, limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio de arrendamiento de bienes inmuebles, por su edad avanzada;

.-Organizar y planificar la sucesión familiar en la transmisión de la empresa familiar de arrendamiento de bienes inmuebles, pues en dicha sociedad A que adquiriese la totalidad de los inmuebles a raíz de la aportación se cumplirían más fácilmente los requisitos para aplicar la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y así adjudicar íntegramente las participaciones en la sociedad a los hijos del consultante, para que éstos puedan explotar los inmuebles que estén en el activo de la sociedad A sin que afectase a su propia actividad profesional o empresarial;

.-Obtener una estructura válida desde la que gestionar las inversiones existentes así como de cara a acometer una eficaz planificación de futuras inversiones;

.-Permitir que los activos afectos y la gestión de los mismos, puedan regirse y figurar a nombre de una sola personalidad jurídica y fiscal;

.-Obtener mayores garantías para continuar la actividad por parte de los hijos del consultante, al ser más operativo y seguro el funcionamiento y la organización de la actividad económica a través de una sociedad, y particularmente más difícil la división del patrimonio familiar;

.-Permitir que el consultante, tras la aportación de su patrimonio y la finalización de su situación de empresario, pueda comenzar a percibir una prestación de jubilación sin perder la propiedad del patrimonio inmobiliario, el cual se mantendría a través de la tenencia de las participaciones en la mercantil A.

Cuestión planteada: 

1.- Si a la aportación de rama de actividad del negocio de arrendamiento planteada le resultaría de aplicación el Régimen Fiscal especial descrito en el Título VII, Capítulo VII, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.- Si a la mencionada aportación no dineraria le resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 87.2 LIS, es decir si la aportación se puede realizar como aportación de rama de actividad del art. 87.2 LIS pues el patrimonio inmobiliario urbano afecto a la actividad de arrendamiento que aportaría el consultante sería su único patrimonio afecto, es decir, no tendría ni más patrimonio afecto a actividades de arrendamiento de bienes inmuebles ni otras actividades empresariales, o si en cambio se tendría que realizar la aportación como aportación no dineraria del art. 87.1 LIS.

3.- Si las finalidades descritas anteriormente para realizar la operación descrita se consideran motivos económicamente válidos a los efectos del art. 89.2 LIS.

4.- Si para ser considerado empresario de arrendamiento de bienes inmuebles y poder realizar la operación descrita y acogerse al Régimen fiscal especial del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que el consultante, como titular de la explotación de bienes inmuebles, lleve la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, esto es, realizar asientos por las transacciones realizadas, así como llevar al día el libro diario, el balance de comprobación o sumas y saldos y el libro de inventario y cuentas anuales. Asimismo, se plantea durante cuántos años, como requisito mínimo, deberá llevar el consultante la contabilidad conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio para poder aplicar el régimen fiscal especial.

5.- En relación con el requisito de la persona contratada con relación laboral y a jornada completa del art. 27.2 Ley 35/2006, si la relación laboral mantenida con su esposa desde el 2003 cumpliría el requisito legal exigido por el artículo citado teniendo en cuenta su cotización al Régimen de Trabajadores Autónomos.

6.- En relación con el arrendamiento de la vivienda situada en otra localidad, por temporadas de corta duración a personas físicas, si su consideración como vivienda más apta para uso por personas físicas que por personas jurídicas pudiera afectar a la consideración de dicha vivienda como no incluida dentro de la rama de actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.

7.- Si pudiera afectar a la consideración de rama de actividad el hecho de que se constituyese un proindiviso en el edificio tras la aportación no dineraria amparada en el Régimen Fiscal Especial.

En concreto, al no constituir la vivienda habitual del consultante situada en el edificio una finca registral independiente, y dado que el resto del edificio sí está afecto a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, a efectos de la inscripción registral del inmueble a favor de la sociedad A, se calcularía el porcentaje de la vivienda habitual que corresponde a todo el edificio. Dicho porcentaje de participación en el edificio no se aportaría a la sociedad A sino que se reservaría, correspondiendo a la vivienda habitual. Se plantea si el hecho de describir, en la escritura de aportación no dineraria, las oficinas y locales mediante una descripción física de cada una de dichas unidades, que irán correlativas a un porcentaje de propiedad en la totalidad del edificio, si esta circunstancia pudiera afectar a la consideración de rama de actividad a los efectos descritos anteriormente por el proindiviso que se crearía a raíz de la aportación no dineraria de la rama de actividad, en concreto de la finca registral que corresponde a la finca urbana del edificio, que pasaría a tener dos propietarios: el consultante, por la parte de propiedad que corresponde a su vivienda habitual, y la sociedad A por el de los locales y oficinas aportados en su constitución.

8.- Si con un volumen de ingresos aproximado entre 100.000 y 110.000 euros anuales por arrendamientos, se justifica la existencia de una organización empresarial, teniendo en cuenta el número de unidades arrendadas y la diferente localización de los inmuebles ofrecidos en alquiler.

9.- La tributación a afectos de IVA y de ITPAJD de la operación de aportación descrita, tanto en el caso de que se aceptase como aportación de rama de actividad como en el que se aceptase como aportación no dineraria especial. En concreto, si se podría aplicar la no sujeción a IVA descrita en el artículo 7.1º de la LIVA.

10.- En relación con el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza Urbana, si éste se devengaría con la aportación de las fincas urbanas, tanto en el caso de que se aceptase como aportación de rama de actividad como en el que se aceptase como aportación no dineraria especial.

11.- Si una vez aportada a la sociedad A el patrimonio, si en el caso de fallecimiento del consultante o de su esposa, podrían los hijos aplicar en su base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Para ello, debe tenerse en cuenta que, a partir de la integración del patrimonio urbano citado, en la sociedad A se cumplirían los siguientes requisitos: el consultante va a participar en el capital social de la entidad A en más de un 50%, y cada uno de los hijos en menos de un 5%. La sociedad A tendrá domicilio fiscal y todos sus activos en Andalucía. La sociedad se dedicará a la gestión de alquileres de bienes inmuebles urbanos adquiridos en la aportación no dineraria, estando todo su activo afecto a dicha actividad. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones, esto es, los hijos del consultante y eventualmente el cónyuge viudo, mantendrán en su patrimonio las participaciones sociales de la sociedad A durante al menos 5 años a partir del devengo del impuesto. El administrador único de la sociedad será, alternativamente, o la esposa del consultante o uno de los hijos, recibiendo el administrador una retribución que representaría más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal y estando el otro hijo contratado con contrato laboral y a jornada completa a los efectos del artículo 5.1 de la LIS. La vivienda habitual del consultante se pretende no aportar a la sociedad puesto que no es un elemento afecto a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 87 de la LIS establece que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) (…)

d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente.

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.”

Adicionalmente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 76.4 de la LIS, se entiende por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, aquellas operaciones de aportación por personas físicas en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una rama de actividad en sede de la persona física transmitente en los términos señalados, que se transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad y el transmitente lleva la contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio, la operación cumpliría los requisitos formales del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

El consultante plantea aportar su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos (esto es, bienes inmuebles e inmovilizado, pasivos, relaciones laborales con los trabajadores, créditos y débitos comerciales, clientes y proveedores etcétera) a una sociedad limitada residente en territorio español, entidad A, en su constitución.

A estos efectos, la contestación parte de la hipótesis de que sobre el inmueble de carácter privativo se ha constituido, con carácter previo a su aportación a la sociedad de nueva creación, el correspondiente régimen de propiedad horizontal en los términos establecidos en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, de manera que queden perfectamente identificados y delimitados los pisos afectos a la actividad empresarial de arrendamiento de aquel que, por constituir la vivienda del consultante, no está afecto a dicha actividad y no será objeto de aportación.

El consultante manifiesta que dispone de una oficina exclusivamente afecta a la actividad de arrendamiento y de una persona contratada con relación laboral y jomada completa, configurándose.

De acuerdo con todo lo anterior, y partiendo de que se cumple la hipótesis anteriormente señalada, puede entenderse que se está realizando una aportación de rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, por lo que, de cumplirse lo señalado en relación a la llevanza de la contabilidad, procedería la aplicación del régimen fiscal especial al cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de rama de actividad son cuestiones de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Adicionalmente, uno de los elementos aportados será un bien inmueble que tiene carácter ganancial. Respecto de este supuesto concreto, la aportación no dineraria por parte de los miembros del matrimonio, individualmente realizada, no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las transmisiones individualmente considerada tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos cada una de ellas de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas determina la aportación de una alícuota de la propiedad de un bien inmueble pertenecientes en pro indiviso a los miembros del matrimonio por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por cada uno de los partícipes de su respectiva participación en la propiedad ganancial del bien aportado podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) (que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español), b) (que una vez realizada la aportación cada contribuyente participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento) y d) (que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio) del artículo 87.1 de la LIS.

En el caso consultado debe tenerse en cuenta que para que los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil se consideren como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad económica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Así, la actividad de arrendamiento desarrollada por el consultante constituirá una actividad económica cuando se cumplan los requisitos anteriores respecto de dicha actividad.

Al respecto, en relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa.

Por su parte, en el caso de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales:

“3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”

En consecuencia, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS el inmueble a aportar deberá estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad.

Por otro lado, el mencionado artículo 87.1.d) de la LIS exige que la contabilidad de la actividad económica se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. El citado artículo nada señala respecto del plazo temporal de llevanza de una contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio necesario para acogerse al régimen especial objeto de análisis. La LIS se limita a exigir una contabilidad completa y ajustada a las disposiciones mercantiles, con el objeto de facilitar y asegurar la realización de la operación desde la perspectiva de las dos partes intervinientes; y ello porque, por un lado, toda operación de aportación no dineraria exige el cumplimiento de una serie de requisitos y cautelas legales establecidos en la normativa mercantil y, por otro lado, la sociedad receptora está obligada no sólo a llevar su propia contabilidad de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable, sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la LIS, a recoger en su memoria anual el último balance cerrado por la entidad transmitente.

En definitiva, el requisito relativo a la contabilidad se impone al aportante con el objeto de facilitar la correcta valoración de los elementos aportados, la incorporación de los mismos al patrimonio de la entidad adquirente y el cumplimiento por parte de ésta de todos los derechos y obligaciones contables, mercantiles y de índole tributaria que se refieran o afecten a los bienes y derechos transmitidos. Por ello, bastará que el consultante lleve su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio desde, al menos, el ejercicio anterior al que se realiza la aportación y se disponga de los medios de prueba necesarios para justificar la valoración de las diferentes partidas que figuran en dicha contabilidad. Todo ello sin perjuicio del necesario cumplimiento del resto de requisitos exigidos en el artículo 87.1 de la LIS para que resulte de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.-Preservar el patrimonio rústico familiar de los riesgos comerciales y bancarios del consultante que individualmente y como empresario y propietario pueda correr como titular de la explotación de los inmuebles.

.-Dotar a la sociedad A de solvencia para afrontar y continuar el negocio inmobiliario, pues mediante la aportación de los inmuebles al capital social de la entidad adquirente se permitiría dar entrada a un patrimonio de elevado valor que fortalecería y favorecería la posibilidad de financiación futura

.-En el caso del consultante, limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio de arrendamiento de bienes inmuebles, por su edad avanzada;

.-Organizar y planificar la sucesión familiar en la transmisión de la empresa familiar de arrendamiento de bienes inmuebles, pues en dicha sociedad A que adquiriese la totalidad de los inmuebles a raíz de la aportación se cumplirían más fácilmente los requisitos para aplicar la reducción por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y así adjudicar íntegramente las participaciones en la sociedad a los hijos del consultante, para que éstos puedan explotar los inmuebles que estén en el activo de la sociedad A sin que afectase a su propia actividad profesional o empresarial;

.-Obtener una estructura válida desde la que gestionar las inversiones existentes así como de cara a acometer una eficaz planificación de futuras inversiones;

.-Permitir que los activos afectos y la gestión de los mismos, puedan regirse y figurar a nombre de una sola personalidad jurídica y fiscal;

.-Obtener mayores garantías para continuar la actividad por parte de los hijos del consultante, al ser más operativo y seguro el funcionamiento y la organización de la actividad económica a través de una sociedad, y particularmente más difícil la división del patrimonio familiar;

.-Permitir que el consultante, tras la aportación de su patrimonio y la finalización de su situación de empresario, pueda comenzar a percibir una prestación de jubilación sin perder la propiedad del patrimonio inmobiliario, el cual se mantendría a través de la tenencia de las participaciones en la mercantil A.

De entre los motivos por los que se lleva a cabo la operación de reestructuración señalada, arriba transcritos, los motivos relativos a la racionalización de las actividades empresariales como la obtención de una estructura válida desde la que gestionar las inversiones existentes o acometer futuras inversiones o la separación de riesgos personales y empresariales, pueden considerarse motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien, en todo caso, tales motivos son cuestiones de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En primer lugar, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la LIRPF establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades “… la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”

No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

Por tanto, en la medida en que las aportaciones no dinerarias cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo VII del Título VII de la LIS para la aplicación del referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de dicha aportación no dineraria, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían las elementos patrimoniales aportados.

Por último, en relación con el hecho de que los inmuebles que se pretenden aportar a la sociedad tengan la naturaleza de bienes gananciales, se debe señalar lo previsto en el artículo 11.5 de la LIRPF respecto a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el cual dispone, a los efectos consultados:

“5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.

(…)”.

Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la aportación de los inmuebles de carácter ganancial se imputarán a ambos cónyuges por mitad.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley del Impuesto, que establece que la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos se considerarán elementos afectos en su totalidad, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes.

Dicha previsión comunitaria se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015.

Así, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 establece que:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 como establece la exposición de motivos de la Ley 28/2014 citada, “clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional incorporando, a tal efecto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, de que se trate de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma”.

Dicha jurisprudencia viene establecida fundamentalmente por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

En este sentido, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 40 de la sentencia Zita Modes que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”.

Por lo que respecta a una “universalidad total de bienes” existen pocas dificultades. Se trata de la cesión de una empresa en su totalidad que comprenderá una serie de elementos diferentes, incluyendo tanto elementos materiales como inmateriales.

El concepto de «universalidad parcial de bienes» se refiere no a uno o varios elementos individuales, sino a una combinación de éstos suficiente para permitir la realización de una actividad económica, aunque esa actividad sólo forme una parte de una empresa más amplia de la que ha sido segregada. El vínculo que aglutina esos elementos consiste en que su combinación permite la realización de una actividad económica determinada, o un conjunto de actividades, mientras que cada uno de ellos por separado sería insuficiente para ello.

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por ese Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este centro directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la vigente redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos fruto de la aportación no dineraria objeto de consulta sean suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma. Es decir, se transmitan un conjunto de medios materiales y/o humanos que permitan, por si mismos, realizar autónomamente una actividad empresarial.

Del escrito de consulta parece deducirse que el empresario consultante aportará a la sociedad de nueva creación la totalidad de su negocio, incluyendo activos y pasivos y, en su caso, relaciones laborales y con clientes y proveedores.

De resultar así, puede considerarse que el conjunto de bienes transmitidos constituye la transmisión de un patrimonio empresarial acompañado de una estructura organizativa de factores de producción, capaz de funcionar por sus propios medios y desarrollar una actividad económica autónoma.

En estas circunstancias, y a falta de otros elementos de prueba, a la referida transmisión, le resultará de aplicación el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, si se tratase de meras cesiones de bienes o derechos, que no se acompañen de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos en los términos señalados, dichas transmisiones quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando cada elemento de la forma establecida en la Ley 37/1992.

IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

El artículo 87 de la LIS regula las aportaciones no dinerarias, recogiendo en el apartado 2 las aportaciones de ramas de actividad. Por tanto, la excepción a la que hace referencia el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la LIS, debe ser entendida a las aportaciones no dinerarias reguladas en el apartado 1 del artículo 87 de la LIS.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS, lo cual implicará necesariamente que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto, el aportante.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

1.- En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), el artículo 19 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD) establece en sus apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.”

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del TRLITPAJD, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.”

Conforme a los preceptos transcritos, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS (estos preceptos hay que entenderlos hoy referidos a los artículos 76 y 87 de la LIS) tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto. La no sujeción a esta modalidad del impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.

Por lo tanto, al tener la operación descrita la consideración de operación de reestructuración estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho impuesto.

2.- En cuanto a la eventual aplicación por los hijos del consultante o de su esposa de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha de advertirse que no formulada la consulta por el o los obligados tributarios (hijo/s) ni aportada documentación acreditativa de la representación de los mismos y a salvo de que se subsanen tales deficiencias, no procede contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y su desarrollo en los apartados 1 y 2 del artículo 66 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.