Desde octubre de 2019 el consultante es beneficiario de la prestación económica por incapacidad permanente total que le viene abonando mensualmente el Instituto Nacional e la Seguridad Social (INSS).
Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18 de la Ley 35/2006.
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29: “En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo (…) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, (…)” — procede otorgar a la pensión de incapacidad permanente total que viene percibiendo mensualmente el consultante del INSS, el asunto que se plantea es la posibilidad de aplicar a su importe alguna de las reducciones establecidas en el artículo 18 de la misma ley, a saber:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.
Por tanto, conforme a lo establecido en el apartado 1 de este artículo 18 —“Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”—, y entendiendo que —tal como se formula la consulta— la prestación de incapacidad permanente total que viene percibiendo el consultante se corresponde con una pensión vitalicia mensual (prestación en forma de renta) y no con el supuesto excepcional de indemnización a tanto alzado que contempla el artículo 196.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, BOE del día 31), el porcentaje de reducción previsto en el artículo 18 no resulta aplicable.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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