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Impuesto de sociedades - V0019-17 - 03/01/2017

Número de consulta: 
V0019-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/01/2017
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 10-3
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) está en proceso de adquirir participaciones de una sociedad americana (LLC), de la cual será miembro. Por lo tanto, deberá tributar en el país de origen (EEUU), liquidando el modelo correspondiente (U.S. Income Tax Return of a Foreign Corporation). Asimismo, deberá integrar esta participación en sus libros contables.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Si la sociedad consultante debería imputar en su Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias los saldos correspondientes a su participación en dicha LLC y declararlos en el Impuesto sobre Sociedades.2. ¿Qué mecanismo para evitar la doble imposición le resultaría de aplicación a la consultante por los impuestos satisfechos en USA?</p>
Contestación completa: 

1. En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual:

“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”.

Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la materia contable, cuya competencia no corresponde a este Centro Directivo.

En cuanto a la inclusión de las rentas procedentes de la LLC en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 4.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen.”

Por su parte, el artículo 10 de dicha norma prevé, en cuanto a la base imponible, que:

“1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

(…)

3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

(…)”.

Con arreglo a lo anterior, las rentas procedentes de la LLC deberán integrarse en la base imponible de la consultante.

2. En el escrito de consulta no se indican las características de la entidad en la que se van a adquirir las participaciones, ni su objeto. Se desconoce, por tanto, el tipo de rendimiento que se obtienen por la entidad consultante española. Podrían obtenerse diferentes tipos de rendimientos, calificándose y atribuyéndose la potestad para gravarlos en el Convenio de diferente manera. En cualquier caso, no se dan datos suficientes para poder concretar en este sentido.

Resulta aplicable a la consultante, residente en España que obtiene una renta en EE.UU., el Convenio suscrito entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de impuestos sobre la renta de 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 del Convenio hispano-estadounidense, la doble imposición que se pueda producir a un residente en España se evitará de la siguiente forma:

“1. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos en base a criterios distintos del de ciudadanía, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en los Estados Unidos.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en los Estados Unidos.

b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de los Estados Unidos a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.

Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en los Estados Unidos.

Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos sea de, al menos, el 25 por 100 y se mantenga de forma continuada durante el período impositivo en que los dividendos se pagan, así como durante el período impositivo inmediatamente anterior.

c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas de dicho residente.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.