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Impuesto de sociedades - V0021-17 - 03/01/2017

Número de consulta: 
V0021-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
03/01/2017
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 21
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es una sociedad residente en territorio español. La entidad tributa, como entidad dependiente, conforme al régimen especial de consolidación fiscal.X posee una participación en el capital social de la entidad residente fiscal en España Y, cuyo coste de adquisición es superior a 20 millones de euros, participación que ostenta desde hace más de un año.Se plantean, en el ejercicio 2016, llevar a cabo la desinversión en la entidad Y. Consecuentemente, X obtendrá una renta derivada de esta transmisión, por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la participación en Y.No obstante, puede que una parte significativa del importe obtenido, todavía pendiente de determinar, se destine a una nueva inversión en la sociedad Y, a realizar durante 2017.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si a las rentas obtenidas en la transmisión de acciones de Y por parte de X, se les podría aplicar la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si una parte del importe obtenido se destina a una nueva inversión en Y, si no existe limitación temporal para la recompra de las acciones y si el nuevo paquete de acciones de Y podría aplicar la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en la medida en que tuviera un valor superior a 20 millones de euros.</p>
Contestación completa: 

En el ejercicio 2016, la entidad consultante pretende transmitir su participación en Y. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

(…)”

En el supuesto de que la entidad consultante obtuviera rentas positivas en la transmisión de su participación en Y, realizadas en 2016, procede analizar si dichas rentas tendrán derecho a la exención del artículo 21 de la LIS.

En primer lugar, la aplicación del régimen de exención requiere que se cumpla el requisito de participación significativa establecido en la letra a) del artículo 21.1 de la LIS, y que dicha participación se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

Los datos de la consulta afirman que X posee una participación en el capital social de la entidad Y, cuyo coste de adquisición es superior a 20 millones de euros, participación que ostenta desde hace más de un año. Por tanto, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 21.1.b) de la LIS.

En segundo lugar, el requisito establecido en el artículo 21.1.b) de la LIS se entiende cumplido, puesto que la entidad participada (Y) es residente fiscal en España.

Consecuentemente, y siempre que se cumplan la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 21 de la LIS, X podrá aplicar la exención sobre las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión, en 2016, de su participación en la sociedad Y, sin que sea óbice para su aplicación, la posterior reinversión que en su caso se efectúe en 2017.

Finalmente se plantea, en el caso de que se adquiriera un nuevo paquete de acciones de Y, si se podría aplicar la exención del artículo 21 de la LIS. No obstante, se desconoce la operación concreta que se pretende realizar con el nuevo paquete de acciones de Y, así como el momento temporal en el que se pretende realizar la misma, por lo que este Centro Directivo no se puede pronunciar sobre la tributación de una operación futurible no determinada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.