La consultante y sus cinco hermanos tienen previsto heredar al fallecimiento de sus padres las participaciones sociales que estos poseen actualmente en dos sociedades familiares. A esta adquisición les será de aplicación, previsiblemente, la reducción del 95 por ciento prevista en artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, de la Comunidad Autónoma de Madrid.Cada uno de los seis hermanos tiene intención de aportar las participaciones heredadas a su propia sociedad holding de la que cada uno de ellos posee el control. Con esta aportación se mantendrá el mismo valor de adquisición de las participaciones heredadas.
- Si la aportación no dineraria a las sociedades holding de las participaciones adquiridas "mortis causa" como consecuencia del fallecimiento de sus padres supone un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la legislación aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid.- Si la aportación de las participaciones a la sociedad holding se debe efectuar mediante su sometimiento al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para que se entienda cumplido el requisito de mantenimiento.
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente:
" Artículo 20. Base liquidable.
(…)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
(…)
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.”
Entre otros requisitos, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exige para el mantenimiento de la reducción practicada respecto del valor de un concreto elemento patrimonial incluido en una adquisición "mortis causa" que dicha adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.
En relación al supuesto planteado en el escrito de consulta, la consultante se plantea transmitir las participaciones por las que se practicará la reducción en una adquisición “mortis causa” a una sociedad holding en la que posee el control, manteniendo el valor de adquisición. Por lo tanto, la cuestión consiste en determinar si la aportación de las participaciones a la sociedad holding constituye un incumplimiento del requisito de mantenimiento de las mismas previsto en el artículo 20.2 c) de la LISD antes transcrito.
Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición. En ese sentido ha de interpretarse la referencia a la titularidad de la letra d) del epígrafe 1.2 de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE núm. 86, de 10 de abril de 1999), que da una solución idéntica en este punto a la prevista en la letra e) del epígrafe 1.3 de la misma Resolución para el caso de adquisiciones "mortis causa" de participaciones en entidades. Por su parte, la letra f) del epígrafe 1.3 de la citada Resolución recoge la prohibición de determinados actos de disposición y operaciones societarias, estableciendo que:
“No puede atenderse a alguna petición recibida, en el sentido de elaborar una lista de las actuaciones prohibidas por la Ley, sino que deberá analizarse cada supuesto que se plantee.
Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.”
Este Centro Directivo ha establecido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes (V1544-12, de 16 de julio de 2012; V0213-16, de 21 de enero de 2016; V4598-16, de 27 de octubre de 2016; entre otras) que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor de por el que se practicó la reducción del impuesto. En particular, en la consulta V2800-19 de 10 de octubre, citada por el consultante, se concluye que “la aportación no dineraria de las participaciones a una nueva entidad holding no constituye un incumplimiento del requisito de “mantener lo adquirido”. No obstante, conviene señalar que este requisito es necesario, pero no suficiente para conservar el derecho a la reducción, ya que el artículo 20.6.c) señala otros dos requisitos adicionales, como son la no realización de “actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”, así como “tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación”.
Por lo tanto, en el presente caso, la aportación no dineraria a la sociedad holding de las participaciones adquiridas “mortis causa” no supondrá un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto para aplicar la reducción siempre que no se realicen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
Finalmente, la consultante indica en el escrito de consulta que el requisito de mantenimiento es de 5 años, y no de 10, en la Comunidad Autónoma de Madrid, de acuerdo con el artículo 21.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el estado (BOCM núm. 255, de 25 de octubre de 2010). En este sentido, debe señalarse que este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente haya aprobado otros elementos de cuantificación de la obligación tributaria, y ello por lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), que establece lo siguiente:
“Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
(…)
2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
(…).”
CONCLUSIONES:
Primera. Cuando el artículo 20.2 c) de la LISD habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, está haciendo referencia a que se mantenga el valor de dicha adquisición.
Segunda. Este Centro Directivo ha establecido en reiteradas resoluciones de la Dirección General de Tributos en respuesta a consultas vinculantes que lo relevante no es la naturaleza y situación del activo, sino el valor de por el que se practicó la reducción del impuesto.
Tercera. En el presente caso, la aportación no dineraria a la sociedad holding de las participaciones adquiridas “mortis causa” no supondría un incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la LISD para aplicar la reducción siempre que no se realicen actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
Cuarta. Este Centro Directivo sólo tiene competencia para manifestarse sobre la normativa estatal, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma correspondiente haya aprobado otros elementos de cuantificación de la obligación tributaria, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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