La entidad consultante es una Fundación sin ánimo de lucro, y está reconocida como de interés general por la Junta de Andalucía e inscrita en el Registro de Fundaciones Privadas de carácter cultural. A la citada Fundación le es de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.La Fundación no desarrolla actividad económica alguna y tiene como objeto social el estudio y promoción de una determinada cultura y su relación con otras áreas culturales. Su cultura fomenta desde los principios que la inspiran la formación espiritual, humanista, moral, social y profesional de cuantas personas, sin exclusión alguna, estén interesadas en su conocimiento. Para el desarrollo y la consecución de sus fines sociales, la Fundación cuenta con centros de reunión de su propiedad ubicados en el territorio nacional gozando de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.El incremento de centros y miembros a los que se dirige la actividad está ocasionando un volumen de trabajo que hace necesario modificar la estructura organizativa para el mejor cumplimiento del fin fundacional, ya que los fines u objetivos primarios de difusión de la cultura no pueden ejercerse satisfactoriamente El desarrollo actual de los centros ubicados en toda España, así como la mayor complejidad administrativa que implica su buena gestión requieren que los voluntarios que tienen los conocimientos para desarrollar la celebración de reuniones y las operaciones cotidianas sean distintos de los que tienen el conocimiento para gestionar los bienes y organizar grandes eventos e importar libros. Todo ello siempre con carácter gratuito.Por tanto, se considera deseable constituir una segunda Fundación que realice las operaciones cotidianas y las reuniones semanales pero que no gestione los bienes. Esta segunda Fundación compartiría los mismos objetivos que la Fundación consultante y utilizaría los bienes propiedad de esta, que los cedería sin contraprestación alguna para sus operaciones cotidianas. La Fundación consultante seguiría estudiando y promocionando la cultura, trayendo el conocimiento extranjero a territorio español mediante la importación y traducción de libros vinculados con esta cultura, y la fundación de nueva creación se centraría en la promoción y expansión cotidiana de la cultura que constituiría el objeto fundacional de ambas fundaciones.
Si la Fundación consultante conservando la propiedad de los centros de reunión, puede seguir aplicando los beneficios establecidos en la Ley 49/2002,de 23 de diciembre de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, si manteniendo su fin fundacional lo desarrolla por si misma y por otra fundación a la que cedería gratuitamente el uso de sus bienes inmuebles.
La entidad consultante señala que es una Fundación que se encuentra acogida al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ a) Las fundaciones.
(…)”
Por su parte el artículo 3 de la citada Ley, regula los requisitos de las entidades para ser consideradas como entidades sin fines lucrativos, entre otros:
“1º. Que persigan fines de interés general (...).
2º. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto social o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (...).
3º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. (..).
4º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales para utilizar sus servicios.
(..)
5º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.
(..).
6º. Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos, lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En ningún caso tendrá la condición de entidades sin fines lucrativos, a efectos de esta Ley, aquellas entidades cuyo régimen jurídico permita, en los supuestos de extinción, la reversión de su patrimonio al aportante del mismo o a sus herederos o legatarios, salvo que la reversión esté prevista en favor de alguna entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley.
7º Que estén inscritas en el registro correspondiente.
8º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto, en el Código de Comercio y disposiciones complementarias.
9º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. En ausencia de previsión legal específica, deberán rendir cuentas antes de transcurridos seis meses desde el cierre de su ejercicio ante el organismo público encargado del registro correspondiente.
10º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.
(…)”
Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 vienen recogidas en el artículo 14 de la citada Ley, que establece en su apartado 3:
“3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Ley determinará para la entidad la obligación de ingresar la totalidad de las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento por el Impuesto sobre Sociedades, los tributos locales y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con la normativa reguladora de estos tributos, junto con los intereses de demora que procedan.
La obligación establecida en este apartado se referirá a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se obtuvieron los resultados e ingresos no aplicados correctamente, cuando se trate del requisito establecido en el número 2º. del artículo 3 de esta Ley, y a las cuotas correspondientes al ejercicio en que se produzca el incumplimiento y a los cuatro anteriores, cuando se trate del establecido en el número 6º del mismo artículo, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.”
La entidad consultante va a proceder a ceder gratuitamente el uso de sus bienes inmuebles a otra Fundación, en la medida en que la entidad consultante siga cumpliendo con los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, anteriormente reproducido podrá seguir aplicando los beneficios establecidos en la citada Ley, con independencia del hecho de haber cedido gratuitamente o no a otra Fundación determinados inmuebles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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