PF1, durante la trayectoria empresarial de los últimos 20 años, ha llegado a un punto en que se encuentra con una atomización de las actividades que desarrolla, en concreto en las dos principales áreas en las que opera (inmobiliaria/comercio y sector farmacéutico), con demasiadas entidades jurídicas de tamaño reducido.Actualmente, y desde el 2016, PF1 está procediendo a la reestructuración del grupo de empresas acumulado en los últimos años, procediendo a una concentración empresarial.Son 12 las empresas sometidas a una misma unidad de decisión (PF1) que está reestructurando.PF1 considera necesario, para poder simplificar la operativa administrativa y comercial de todas las actividades desarrolladas en las distintas entidades jurídicas, que la estructura empresarial quede organizada, mediante fusiones y disoluciones, en dos cabezas operativas:- Operativa inmobiliaria/comercial: entidad A.- Operativa de laboratorio farmacéutico: entidad B.La entidad A, además, será la titular de cualquier participación en cualquier empresa existente o futura.Ya se han efectuado una serie de operaciones de tal forma que el detalle de las sociedades reestructuradas es el siguiente:- Operativa inmobiliaria comercial: entidad A y otra más que se encuentra inactiva.- Operativa farmacéutica: B y 4 entidades más, tres de las cuales se encuentran pendientes de disolución.Se pretende transferir el 88,345% del capital social de B, propiedad de PF1, a la entidad A, unipersonal y también propiedad al 100% de PF1. La aportación de las participaciones de B a A se efectuaría en concepto de ampliación de capital y, por tanto, sin recibir ningún cobro ni contraprestación alguna por dicha transmisión.El objetivo de la operación es:- La optimización de los recursos al concentrar facturación, trámites y tareas administrativas, requerimientos burocráticos, etc.- La concentración de las distintas áreas de negocio en dos sociedades operativas de mayor tamaño.- Al pasar a poseer A las participaciones de PF1 en B, es decir, el 88,345% de las mismas, se facilitará a A el acceso a mejores condiciones en operaciones de préstamos o créditos con entidades financieras al dotarla de una mayor solvencia.- A precisa de capital prestado por terceros para afrontar operaciones de cierto tamaño y el dotar la sociedad de un mayor valor patrimonial facilita el acceso a ello.- B, si tiene oportunidad de adquirir algún activo (medicamento), cualquier entidad financiera suele pedir el aval con "valor real" (inmuebles, básicamente) y esto es lo que A le podría prestar al ser la matriz o propietaria.- En última instancia, A tiene previsto adquirir el restante 11,655% de B que actualmente está repartido entre otros dos accionistas minoritarios.
Si a la operación planteada le sería de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se pretende la realización de una operación de reestructuración consistente en la aportación por PF1 de diversas participaciones representativas del 88,345% del capital de la entidad B a la entidad A, titularidad de PF1.
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…).”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de B que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 88,345%) y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…).”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
Optimizar recursos al concentrar facturación, trámites y tareas administrativas o requerimientos burocráticos.
- Concentrar las distintas áreas de negocio en dos sociedades operativas de mayor tamaño.
- Facilitar a A el acceso a mejores condiciones de préstamos/créditos con entidades financieras.
- Dotar a A de un mayor valor patrimonial que le facilite el acceso a capital prestado por terceros para afrontar operaciones de cierto tamaño.
- Que A, como matriz/propietaria, preste a B avales con “valor real” (inmuebles) en caso de que se presente la oportunidad de adquirir algún activo (medicamento).
Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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