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Impuesto de sociedades - V0091-23 - 23/01/2023

Número de consulta: 
V0091-23
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
23/01/2023
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 arts. 87-2, 76-4, 89-2
LIVA Ley 37/1992 art. 7-1º
TRLITPAJD RD Leg. 1/1993 arts. 19-1-1º y 2-1º, 45 -I-B-10
TRLRHL RD Leg. 2/2004 art. 104- 1 y 2
Descripción de hechos: 

PF1 está casada en régimen económico matrimonial de separación de bienes con PF2 y tienen dos descendientes, PF3 y PF4.PF1 ejerce, desde hace más de tres años, la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles (locales, oficinas y viviendas) disponiendo para la ordenación de la misma de un local y de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa.Los activos inmobiliarios de la actividad empresarial individual realizada por la consultante, todos ellos de naturaleza urbana y sitos en territorio español, se concretan en:- Un edificio en régimen de propiedad vertical, que fue promovido por el ascendiente de PF1 y que le fue donado por este en 1967. El edificio se compone de un total de 21 unidades: 3 locales comerciales (todos ellos alquilados a terceros);13 viviendas (también alquiladas a terceros salvo dos que se encuentran transitoriamente desalquiladas desde hace aproximadamente un mes) y 5 oficinas (una de ellas alberga la gestión de la empresa individual de PF1, otras dos se encuentran alquiladas a precio de mercado a las sociedades a las que más adelante se hará referencia y de las cuales PF1 es socia directa y, las dos restantes, se encuentran alquiladas a terceros).- 10 locales comerciales, 3 viviendas y 11 oficinas pertenecientes a tres edificios diferentes divididos en propiedad horizontal. Todos ellos fueron también promovidos por el ascendiente de PF1 quien, reservándose el usufructo vitalicio de estos inmuebles, donó la nuda propiedad a PF1, habiendo consolidado esta última el pleno dominio sobre los citados inmuebles en 2014.A la fecha de la presente consulta: (i) todas las viviendas se encuentran alquiladas, (ii) 8 de los 10 locales se encuentran alquilados (los otros 2 se han desalquilado en los últimos meses, pero es previsible se vuelvan a arrendar en el corto plazo) y, (iii) en cuanto a las oficinas, solo una de ellas se encuentra alquilada, pese a que desde hace años se trabaja para conseguir alquilar las otras 10, lo cual ha sido difícil por el estado de deterioro de estos inmuebles, la falta de demanda y los obstáculos encontrados para lograr autorización municipal para uso como vivienda de dichas oficinas.La correcta gestión del edificio en propiedad vertical implica para la consultante afrontar económicamente a título personal y coordinar la realización de mantenimientos periódicos, como la revisión del funcionamiento del ascensor, de los extintores, limpiezas y pintura periódicas del edificio en general, etc. También, la de cualesquiera otras actuaciones propias del mantenimiento del buen estado del edificio derivados de su periódica inspección técnica.Por otro lado, el deteriorado estado de las 10 oficinas en régimen de propiedad horizontal anteriormente citadas, hace aconsejable llevar a cabo la renovación de estas entidades para lograr finalmente su arrendamiento, renovación que implica la realización para la consultante de una importante inversión.A su vez, es política empresarial el que cada vez que un contrato de arrendamiento expira se acometan sobre las entidades destinadas al nuevo arrendamiento aquellas reformas necesarias para conseguir su adecuado rendimiento.A los efectos de IRPF, los ingresos de los inmuebles descritos en los apartados anteriores vienen declarados en el apartado "rendimientos de actividades económicas". A los efectos del Impuesto sobre Patrimonio, esos mismos inmuebles están consignados en la declaración en el apartado correspondiente a "bienes y derechos exentos afectos a actividades empresariales y profesionales".PF1 figura dada de alta en las actividades de "alquiler de locales industriales y otros" (epígrafe 861.2) y "alquiler de viviendas" (epígrafe 861.1) y lleva contabilidad ajustada al Código de Comercio.La entidad A se encuentra participada por ambos cónyuges, ostentando PF1 el 91,06% del capital social y PF2 el 8,94% restante. El órgano de administración lo compone un consejo del que PF1 es consejera delegada y presidenta (siendo los otros dos consejeros los descendientes del matrimonio). Se prevé la posibilidad de reforzar este consejo aumentando su número de miembros, concretamente, dando entrada a PF2 con funciones directivas.La actividad de la entidad A consiste en el arrendamiento de inmuebles.Para el ejercicio de la actividad, la entidad cuenta con una oficina alquilada a PF1 y con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa dedicada en exclusiva a esta actividad de arrendamiento.El principal activo social en alquiler es un edificio en propiedad vertical sito en territorio español, compuesto por 21 viviendas y 4 locales (a día de hoy todos alquilados). Adicionalmente, la entidad A es propietaria de una casa torre pareada situada en territorio español que se encuentra alquilada a terceros.Asimismo, la entidad A cuenta con recursos económicos generados por los beneficios positivos obtenidos en los últimos ejercicios. Dichos recursos la colocan en posición de seguir reinvirtiendo en el negocio de alquiler, así como de asumir los necesarios gastos de conservación, reparación y mantenimiento de los activos afectos a dicha actividad.En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la entidad A aplica el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas y no cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación ni con ningún otro crédito fiscal.Los socios de la entidad A declaran en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre Patrimonio las participaciones de esta en el apartado "acciones y participaciones exentas en el capital social de entidades jurídicas no negociadas en mercados organizados".La entidad B fue constituida por PF1, PF2 y los ascendientes de PF1, al objeto de dedicarse igualmente a la promoción de inmuebles y a su arrendamiento. A día de hoy está participada por PF1 en un 43,739%, por PF2 en un 33,749% y por PF3 y PF4 en un 11,255% respectivamente.La entidad B despliega su actividad en dos sectores económicos diferentes:- El arrendamiento de inmuebles, con la disposición de la propiedad directa de un total de 45 elementos integrantes de esta actividad de arrendamiento. Para el ejercicio de esta actividad, la entidad B cuenta con una oficina alquilada a PF1 y con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa, dedicada en exclusiva a la actividad de arrendamiento.- Por otra parte, la entidad B ostenta un 50% del capital social de la entidad C, dedicada igualmente a la actividad de alquiler inmobiliario, siendo propietaria esta última de un total de 19 pisos y 9 locales destinados a dicha actividad. El otro 50% del capital social de la entidad C pertenece a un tercero ajeno al grupo familiar. A su vez, la entidad B ostenta el 100% del capital social de la entidad D, desde la que se canaliza la actividad de inversión en parques fotovoltaicos y su explotación, con participación en otras filiales dedicadas igualmente a la actividad citada.Por tanto, dado que la entidad B no es una entidad del grupo familiar que se dedique en exclusiva a la actividad de arrendamiento, no es propietaria de inmuebles en propiedad vertical, la participación de la consultante en el capital es de menos del 50% y comparte inversiones con terceros ajenos al grupo familiar, no participará en la operación planteada.El crecimiento cuantitativo y cualitativo que sin interrupción se desea mantener e intensificar en lo concerniente a la actividad de arrendamiento de inmuebles del grupo, hace que la existencia de la empresa individual provoque problemas, entre los que se puede destacar:- La generación de duplicidades en algunas de las gestiones inherentes a la citada actividad.- Encarecimiento de los costes administrativos correspondientes a lo que son dos negocios (empresa individual y la entidad A) dedicados exactamente a la misma actividad.- Ineficiencias en el circuito de canalización de los recursos económicos con los que afrontar los gastos de conservación, mantenimiento y renovación del patrimonio inmobiliario afecto a la actividad de arrendamiento, así como para acometer futuras y nuevas inversiones, lo que acaba desembocando en la ralentización de la ejecución de todos ellos. En concreto, en lo que a los activos de la empresa individual se refiere, todos los gastos y mejoras podrían implicar una importante y considerable reducción del patrimonio personal no empresarial de la consultante, algo que por encontrarse esta próxima a su jubilación, no es deseo que ocurra, y que contribuye también a la paralización y ralentiza esas necesidades de renovación de los inmuebles.- Dificulta la visibilidad de la solvencia del grupo frente a terceros.La consultante está valorando reestructurar su patrimonio empresarial individual aportándolo a la entidad A, en la que ya es socia con un 91,06% del capital social. No se tienen previstas transmisiones de inmuebles ni tampoco que la consultante transmita participaciones de esta entidad.Por consiguiente, la operación planteada consistiría en una aportación no dineraria de una rama de actividad: se aportarían todos los activos inmobiliarios de la empresa individual (incluye la oficina que en la actualidad constituye su centro de actividad y las dos que son el centro de actividad de la propia entidad beneficiaria y de la entidad B) con la consecuente subrogación de la beneficiaria en las correspondientes relaciones arrendaticias de la consultante. Además, se traspasaría a la beneficiaria la empleada contratada por la empresa individual (que continuaría con su gestión actual desde la beneficiaria) y, en caso de existir en el momento de la operación, los saldos bancarios, los créditos y débitos comerciales y los saldos con la Seguridad Social y la Hacienda Pública correspondientes a la explotación económica.La aportación se realizaría a una entidad del grupo familiar, la entidad A, que ejerce la actividad económica de arrendamiento en exclusiva, que no comparte con terceros ajenos al grupo familiar ninguna de sus inversiones y que acredita también su experiencia en la gestión de activos en propiedad vertical, dado que el principal activo objeto de la aportación es también un edificio en propiedad vertical. A cambio de dicha aportación, la consultante incrementaría su porcentaje actual de participación (ya hoy mayoritario) en el capital social de la entidad beneficiaria.Tras la operación, la beneficiaria continuaría aplicando el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Se trata de la aportación de una rama de actividad efectuada por un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que lleva su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.La entidad A que recibirá la aportación es residente en territorio español. Una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante participaría en más de un 5% de los fondos propios de la entidad que recibe la aportación. Por último, los elementos aportados estarían afectos a una actividad económica cuya contabilidad se lleva con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.La reestructuración planteada se llevaría a cabo con la finalidad de garantizar la continuidad del negocio aportado y mantener y aumentar su productividad, dado que dicha operación facilitaría:- Simplificar la gestión administrativa, contable, mercantil y fiscal de un mismo negocio, con la consiguiente reducción de cargas administrativas y costes.- La renovación de los inmuebles que componen la empresa individual de la consultante, al contar con la mayor disponibilidad de recursos financieros de la que goza la entidad A y de los que carece la empresa individual.- Mejorar la capacidad de gestión y negociación comercial con proveedores.- Centralizar en una sola entidad los recursos personales, materiales, económicos y la liquidez correspondiente a una misma actividad económica, hoy dispersa en dos empresas diferentes, optimizándolos y afrontando de forma más eficiente, simple y racional su gestión en general y, en particular, los gastos de conservación y mejora de sus activos.- Mejorar la visibilidad de la solvencia del patrimonio frente a terceros y permitir diferenciar con claridad el patrimonio afecto a la actividad económica del patrimonio personal de la consultante.- La profesionalización y modernización de la administración y dirección de la actual empresa individual, aprovechando la existencia del actual consejo de administración de la entidad A, dando entrada en la labor de administración del patrimonio aportado al resto de miembros familiares, permitiendo que aporten sus conocimientos y experiencia y liberando a la consultante en la relación con su empresa individual de la carga que supone actualmente no poder compartir la dirección de la actividad.- La continuidad del ejercicio de la actividad económica de la consultante cuando llegue el momento de su jubilación, integrando dicho negocio en una sociedad dedicada a esa misma actividad en la que unificar recursos, consiguiendo así a su vez la preservación del patrimonio aportado.Consecuentemente, se conseguiría también:- La separación de riesgos, limitando así la responsabilidad de la consultante frente a terceros y, más concretamente, el deseo de que las eventuales controversias con arrendatarios, entes públicos y proveedores no afecten directamente a la persona física empresaria individual, sino que se diriman entre aquéllos y una sociedad de capital con recursos adicionales.- La localización del patrimonio empresarial individual en un vehículo preexistente más propicio a la reinversión de beneficios y a la ampliación del parque de inmuebles en explotación.- Facilitar el futuro relevo generacional de la consultante en la dirección de su actividad empresarial.

Cuestión planteada: 

Si es de aplicación al supuesto planteado el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y, en particular, si concurren motivos económicos válidos a efectos de lo previsto en el artículo 89.2 del referido texto legal.Si puede afirmarse que todos los inmuebles transmitidos a la entidad beneficiaria de la aportación se hallan integrados en una rama de actividad, determinando que no se devengue el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.Si los elementos transmitidos a la entidad beneficiaria de la aportación constituyen una unidad económica autónoma, considerándose así dicha transmisión como no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.Si la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración y, por tanto, la misma será una operación no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.Confirmación de que la operación planteada no queda sometida al artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores.

Contestación completa: 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87.2 de la LIS establece que:

“(…)

2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”.

Por otro lado, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”.

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de rama de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede del transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso descrito en el escrito de consulta, la persona física consultante plantea aportar a la entidad A la actividad de arrendamiento de inmuebles que desarrolla en distintos inmuebles de su propiedad, disponiendo de una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y manifestando que lleva su contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.

De los datos que se derivan de la consulta, la persona física consultante parece disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles, por lo que, de ser así, dicha actividad se configuraría como una rama de actividad en el sentido del artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido.

En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que transmite a la entidad adquirente A, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación de aportación de rama de actividad a que se refiere la consulta, cumpliría los requisitos del artículo 87.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS, puesto que la consultante, de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, lleva su contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Simplificar la gestión administrativa, contable, mercantil y fiscal de un mismo negocio, con la consiguiente reducción de cargas administrativas y costes.

- La renovación de los inmuebles que componen la empresa individual de la consultante, al contar con la mayor disponibilidad de recursos financieros de la que goza la entidad A y de los que carece la empresa individual.

- Mejorar la capacidad de gestión y negociación comercial con proveedores.

- Centralizar en una sola entidad los recursos personales, materiales, económicos y la liquidez correspondiente a una misma actividad económica, hoy dispersa en dos empresas diferentes, optimizándolos y afrontando de forma más eficiente, simple y racional su gestión en general y, en particular, los gastos de conservación y mejora de sus activos.

- Mejorar la visibilidad de la solvencia del patrimonio frente a terceros y permitir diferenciar con claridad el patrimonio afecto a la actividad económica del patrimonio personal de la consultante.

- La profesionalización y modernización de la administración y dirección de la actual empresa individual, aprovechando la existencia del actual consejo de administración de la entidad A, dando entrada en la labor de administración del patrimonio aportado al resto de miembros familiares, permitiendo que aporten sus conocimientos y experiencia y liberando a la consultante en la relación con su empresa individual de la carga que supone actualmente no poder compartir la dirección de la actividad.

- La continuidad del ejercicio de la actividad económica de la consultante cuando llegue el momento de su jubilación, integrando dicho negocio en una sociedad dedicada a esa misma actividad en la que unificar recursos, consiguiendo así a su vez la preservación del patrimonio aportado.

Consecuentemente, se conseguiría también:

- La separación de riesgos, limitando así la responsabilidad de la consultante frente a terceros y, más concretamente, el deseo de que las eventuales controversias con arrendatarios, entes públicos y proveedores no afecten directamente a la persona física empresaria individual, sino que se diriman entre aquéllos y una sociedad de capital con recursos adicionales.

- La localización del patrimonio empresarial individual en un vehículo preexistente más propicio a la reinversión de beneficios y a la ampliación del parque de inmuebles en explotación.

Los motivos enunciados podrían considerarse económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficientes para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión por la consultante un conjunto de bienes inmuebles dedicados a la actividad de arrendamiento conjuntamente con la cesión del personal afecto a la actividad.

En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.

En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la transmisión objeto de consulta no estará sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B).10 del Texto Refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRLITPAJD), que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)

2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

(…)”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado Texto Refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

(…)

B) Estarán exentas:

(…)

10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

Conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B).10 del Texto Refundido, anteriormente transcrito.

Con respecto a la posible aplicación del artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante TRLMV), que recoge el contenido del artículo 108 de la anterior Ley de Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio, dicho precepto establece lo siguiente:

“Artículo 314

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

(…)”.

Conforme al precepto anteriormente transcrito, las transmisiones de valores tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) y en el ITP y AJD:

- Como regla general, la transmisión de valores está exenta tanto del IVA como del ITP y AJD, según la operación esté sujeta a uno u otro impuesto (apartado 1 del artículo 314, TRLMV).

- Sin embargo, si mediante la transmisión de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, es decir, el pago del IVA o del ITP y AJD, entrará en juego la regla especial, conforme a la cual dicha transmisión quedará sujeta al impuesto eludido, y ya no como transmisión de valores, sino como transmisión de inmuebles; lo cual implica que desde ese momento la transmisión de los valores en cuestión se tratará en el impuesto aplicable como transmisión de inmuebles a todos los efectos (párrafo primero del artículo 314.2 del TRLMV).

La aplicación de esta regla especial requiere la concurrencia de tres requisitos básicos:

1º. Que se trate de una transmisión de valores realizada en el mercado secundario, lo cual excluye la adquisición de valores de nueva emisión, que se produciría en los mercados primarios.

2º. Que los valores transmitidos no estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo cual excluye a las transmisiones de valores admitidos a negociación en dicho mercado (sin requisito temporal previo de admisión).

3.º La intención o pretensión de elusión del pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores (animus defraudandi), lo que constituye una cuestión de hecho que no puede ser determinada a priori por este Centro Directivo, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo aplicable.

En el supuesto objeto de consulta se plantea una operación de aportación no dineraria de una rama de actividad consistente en bienes inmuebles, por lo que no concurre el primero de los requisitos anteriormente citados para la aplicación del artículo 314 de la TRLMV, pues no se produce transmisión de valores, sino la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a una sociedad, que, en contraprestación, entregará a la consultante una participación en su capital, lo que constituye una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, por lo que, en tal caso, la referida operación no quedaría sometida al artículo 314.2 del citado Texto Refundido.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo”.

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la persona física aportante.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.