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Impuesto de sociedades - V0104-16 - 15/01/2016

Número de consulta: 
V0104-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/01/2016
Normativa: 
LIS/ Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts. 76.2.1º a), 76.5, 84.2 y 89.2.
Descripción de hechos: 
<p>Las actividades desarrolladas principalmente por la entidad consultante son el arrendamiento de inmuebles y la promoción inmobiliaria. El activo de la consultante está compuesto básicamente por inmuebles en arrendamiento, producto terminado (parcelas y viviendas en venta), suelo en desarrollo y suelo rústico, así como participaciones en sociedades tenedoras de suelo.La entidad se encuentra participada por cinco socios: X (62,19%), PF1 (10,98%), PF2 (11,43%), PF3 (11,31%) y PF4 (4,07%), siendo los últimos cuatro personas físicas.La entidad consultante tiene un importante pasivo que ha sido objeto de dos refinanciaciones. En este momento, el consejo de administración y los accionistas de la sociedad consideran que la viabilidad de la sociedad pasa por la entrada de nuevos inversores que inyecten liquidez en la sociedad. No obstante, ante las diferentes actividades desarrolladas por la consultante sólo se han encontrado inversores interesados en alguna de las mismas pero no en las restantes.Por ello se plantea realizar las siguientes operaciones de reestructuración:1º) La aportación de todas las participaciones de la consultante a una sociedad de nueva creación Newco. Para ello, se realizaría un canje de valores.2º) Escisión total de la consultante y creación de tres nuevas sociedades beneficiarias de la escisión (P1, P2 y P3), a las que se aportarían:-A P1, los inmuebles que la consultante tiene en alquiler, así como una parcela para la construcción de oficinas. También se atribuirían a P1 los pasivos que han quedado garantizados con los inmuebles que recibe.-A P2, el suelo urbano para la promoción de viviendas, una parcela de uso deportivo y los pasivos garantizados con dichos activos.-A P3, los solares y viviendas así como el suelo rústico para su desarrollo a más largo plazo.Las participaciones de P1, P2 y P3 se adjudicarían al accionista único de la consultante (Newco). No obstante, en el caso de que PF1 -que se encuentra incapacitada judicialmente- no pueda aportar sus acciones por no obtener la autorización judicial, la atribución sería proporcional entre PF1 y Newco.3º) La entrada de un nuevo socio en P1 que pasaría a participar en el 40% de la misma, mediante la compra de participaciones de P1 a Newco y de una ampliación de capital de P1.El importe recibido por la venta de parte del capital de P1 serviría para prestar apoyo financiero a P2 y a P3.Los objetivos perseguidos con las referidas operaciones son, por un lado, permitir la entrada de inversores en uno de los negocios desarrollados sin tener que asumir los riesgos derivados de las restantes actividades desarrolladas; y, por otro que la entrada de nuevos inversores no pueda suponer la pérdida de control de los distintos negocios, evitando por ejemplo que un inversor pueda tomar el control de P1 con alguno de los otros socios.Con las referidas operaciones no se persigue la obtención de una ventaja fiscal puesto que si la entidad X vendiera directamente sus participaciones en la consultante, aquella tendría derecho a aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, mientras que PF1 y PF2 obtendrían una pérdida patrimonial porque adquirieron las acciones de la consultante por un valor superior al valor de mercado actual.Las entidad consultante y las entidades X, Newco, P1, P2 y P3 son residentes en territorio español.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1º) Si las operaciones descritas de canje de valores y escisión pueden acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.2º) Si la venta de las participaciones de P1 por parte de X pueden acogerse a la exención prevista en el artículo 21 de la LIS. Dichas participaciones cumplirían los requisitos previstos en el artículo 21.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.</p>
Contestación completa: 

1. En primer lugar, se plantea la realización de un canje de valores en virtud del cual se crearía una nueva sociedad filial, a la que los socios de la consultante A aportaría todas sus participaciones.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“(...)

5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (Newco) adquiera participaciones en el capital social de otra (la consultante) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En el caso de que la persona física PF1 no pudiera aportar su participación en la consultante, la operación referida podría seguir teniendo la consideración de canje de valores a los efectos de lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en la medida en la que las participaciones aportadas a Newco continuarían suponiendo la mayoría de los derechos de voto de la consultante.

Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión total de la entidad consultante y la creación de tres nuevas sociedades beneficiarias de la escisión.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (BOE de 4 de abril), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio (Newco) que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total, al no alterarse, por tanto la regla de la proporcionalidad, no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del mismo texto legal.

Asimismo, se cumplirían los requisitos para aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en el supuesto de que PF1 no pudiera aportar su participación en la entidad consultante, puesto que las participaciones de las entidades beneficiarias se distribuirían de forma proporcional entre Newco y PF1.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de permitir la entrada de inversores en uno de los negocios desarrollados sin que tengan que asumir los riesgos derivados de las restantes actividades desarrolladas; y, además, que la entrada de estos inversores no pueda suponer la pérdida de control de los distintos negocios, evitando por ejemplo que un inversor pueda tomar el control de P1 con alguno de los otros socios.

En el presente caso, la realización de las operaciones de reestructuración planteadas posibilita que la transmisión por parte de Newco de las participaciones en P1 pueda acogerse al régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS, beneficio fiscal al que hubiera tenido acceso la entidad X, pero no las personas físicas que participan en la consultante si hubieran transmitido directamente sus participaciones en esta última. Sin embargo, de acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de la consulta si las personas físicas hubieran transmitido sus participaciones en la consultante hubieran incurrido en una pérdida patrimonial, por tanto, las operaciones de reestructuración no tienen por finalidad conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier otra razón económica diferente.

No obstante lo anterior, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En conclusión, en la medida en la que las operaciones no persiguen la obtención de una ventaja fiscal en la transmisión de las acciones de P1, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS.

2. Por último la consulta plantea si la entidad Newco se podrá beneficiar, en el momento de la transmisión de su participación en P1, de la exención del artículo 21 de la LIS, que dispone que:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o, total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las participaciones en el capital o fondos propios de entidades.

En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplicación parcial de la exención prevista en el apartado anterior.

(…)

5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:

a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, el mismo se cumple de acuerdo con los hechos contenidos en el escrito de la consulta. En la medida en la que la entidad Newco transmita al menos un 5% en la entidad P1, ostentado de manera ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1.a) de la LIS.

No es preciso analizar el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que la entidad P1 es residente en territorio español.

Por otra parte, en el escrito de la consulta no se aportan datos suficientes para valorar si la entidad P1 tiene la consideración de patrimonial en los términos expuestos en el artículo 5 de la LIS. A los efectos de la presente consulta se parte de la presunción de que P1 no tiene la consideración de entidad patrimonial. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad Newco podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de su participación en la sociedad P1. No obstante, la regla especial contenida en la letra a) el apartado 4 del mencionado artículo 21 de la LIS no resultará de aplicación en la medida en la que la participación en P1 ha sido adquirida como consecuencia de una operación de escisión total de la entidad consultante, acogida al régimen especial del capítulo VII del título VII de la LIS, en la que Newco participaba en el 100%, por lo que si esta última hubiera transmitido directamente la participación en la consultante también habría tenido el derecho a la aplicación del régimen de exención.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.