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Impuesto de sociedades - V0108-16 - 15/01/2016

Número de consulta: 
V0108-16
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
15/01/2016
Normativa: 
LIS Ley 27/2014 art. 58
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante (X) es la entidad cabecera de un grupo empresarial con presencia en España y Portugal dedicado al desarrollo de las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, a través de sus participadas. A 31 de diciembre de 2014, la entidad consultante se encontraba íntegramente participada por la entidad no residente Y, perteneciente al grupo Y. Alguna de las filiales españolas de X operan en el mercado energético español llevando a cabo actividades de libre competencia, mientras que otras desarrollan actividades reguladas.X es la sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal en España (grupo fiscal X). Todas las entidades integradas en el grupo fiscal son sociedades españolas, tienen como ejercicio fiscal el año natural, se encuentran sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen general, ninguna está sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos, y ninguna de ellas se encontraba en situación de concurso o desequilibrio patrimonial a cierre de 2014.El 25 de marzo de 2015, la entidad NR3 adquirió a Y el 100% de las participaciones de la entidad consultante. NR3 se encuentra íntegramente participada de forma indirecta, a través de la entidad NR2, por la sociedad NR1.La entidad NR1 ha sido constituida, como vehículo de coinversión, por un consorcio de inversores en el sector de infraestructuras. Es una sociedad con personalidad jurídica y residencia fiscal en Luxemburgo, sujeta y no exenta al "Impôt sur le revenu des collectivités" en Luxemburgo. Ninguno de los socios coinversores posee directa o indirectamente una participación en el capital social de NR1, de al menos el 75%. A su vez, NR1 no posee directa o indirectamente un porcentaje de participación de al menos el 75% en ninguna sociedad española distinta de las pertenecientes al grupo fiscal X.Como parte de la transacción y en el marco de la misma, se produjo un proceso de negociación con entidades financieras para refinanciar una parte de la deuda del grupo fiscal X, el cual concluyó con el otorgamiento de dos préstamos bancarios sindicados independientes entre sí, a la entidad consultante (préstamo bancario sobre la actividad regulada) y a la entidad dependiente del grupo fiscal X1 (préstamo bancario sobre la actividad no regulada).Los fondos obtenidos en el otorgamiento de dichos préstamos fueron aplicados en su totalidad al repago parcial de la deuda existente entre, por un lado, X1 (prestatario) y X (prestamista) , por otro lado, X (prestatario) y NR3 (prestamista como resultado de la adquisición de créditos a compañías extranjeras del grupo Y).El préstamo bancario sobre la actividad no regulada establece la necesidad de llevar a cabo un proceso de reestructuración accionarial para separar las sociedades que desarrollan actividades no reguladas, de aquellas que desarrollan actividades reguladas. A estos efectos, caben dos alternativas:Alternativa 1:- Paso 1: Constitución por parte de X de una sociedad con residencia fiscal y legal en Luxemburgo (LuxCo1).- Paso 2: Constitución por parte de LuxCo1 de una sociedad con residencia fiscal y legal en Luxemburgo (LuxCo2).- Paso 3: Transmisión por parte de X del 100% de las participaciones sociales (derechos políticos y económicos) de X1 a favor de LuxCo2. Este paso podría tener lugar en 2015 o en 2016.Alternativa 2:- Paso 1: Constitución por parte de NR2 de una sociedad con residencia fiscal y legal en Luxemburgo (LuxCo1).- Paso 2: Constitución por parte de LuxCo1 de una sociedad con residencia fiscal y legal en Luxemburgo (LuxCo2).- Paso 3: Transmisión por parte de X del 100% de las participaciones sociales (derechos políticos y económicos) de X1 a favor de LuxCo2. Este paso tendría lugar en 2016.</p>
Cuestión planteada: 
<p>1. Confirmación de que la transmisión del 100% de las participaciones de X1 a LuxCo2 por parte de X, no conllevaría la exclusión de la sociedad X1, ni de las sociedades en las que participa en X1 (A y B), toda vez que la sociedad dominante del grupo (X hasta 31 de diciembre de 2015 o NR1 desde el 1 de enero de 2016) poseerá de forma indirecta durante todo el período impositivo en cuestión al menos el 75% del capital social y mayoría de derechos de voto de X1, A y B.2. Confirmación de que las conclusiones alcanzadas en el punto 1 no variarían en el supuesto de que LuxCo1 y LuxCo2 fuesen adquiridas a un tercero en lugar de ser constituidas por el grupo.</p>
Contestación completa: 

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula en el capítulo VI de su título VII el régimen especial de consolidación fiscal. Al respecto, el artículo 58 de la LIS establece que:

“1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

(…)

2. Se entenderá por entidad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades o a un Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español, siempre que no sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal. (…)

b) Que tenga una participación, directa o indirecta, al menos, del 75 por ciento del capital social y se posea la mayoría de los derechos de voto de otra u otras entidades que tengan la consideración de dependientes el primer día del período impositivo en que sea de aplicación este régimen de tributación.

(…)

c) Que dicha participación y los referidos derechos de voto se mantengan durante todo el período impositivo.

El requisito de mantenimiento de la participación y de los derechos de voto durante todo el período impositivo no será exigible en el supuesto de disolución de la entidad participada.

d) Que no sea dependiente, directa o indirectamente, de ninguna otra que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

e) Que no esté sometida al régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, de uniones temporales de empresas o regímenes análogos a ambos.

(…)

3. Se entenderá por entidad dependiente aquella que sea residente en territorio español sobre la que la entidad dominante posea una participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del apartado anterior, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español respecto de las cuales una entidad cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior.

(…)”

A efectos de la presente contestación se partirá de la presunción de que se cumplen todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para la configuración del grupo fiscal X, mientras que en el período impositivo 2016, es la entidad NR1 la que cumple todos los requisitos del artículo 58 de la LIS para ser considerada como entidad dominante de las sociedades integrantes del grupo fiscal X.

Por tanto, la venta de las participaciones de la entidad X1, por parte de X, a la sociedad LuxCo2, no impedirá la calificación como entidades dependientes del grupo fiscal X de las sociedades X1, A y B, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58.3 de la LIS y no incurran en ninguna de las causas de exclusión del 58.4 del mismo texto legal. Lo anterior con independencia de que LuxCo1 sea constituida o adquirida por X o por NR2, siempre que en este último caso la venta de las participaciones de X1 se efectúe a partir del 1 de enero de 2016.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.