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Impuesto de sociedades - V0120-15 - 16/01/2015

Número de consulta: 
V0120-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Fecha salida: 
16/01/2015
Normativa: 
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 25.2
Descripción de hechos: 
<p>La entidad consultante es una entidad constituida de acuerdo con la legislación española y con domicilio fiscal en España. El objeto social consiste en el desarrollo, la producción y distribución de sistemas de conexiones especialmente de cables y sistemas de cables para la transmisión de potencia y señales eléctricas, y la administración de participaciones de empresas nacionales y extranjeras, que operen en los siguientes ámbitos: desarrollo, producción y distribución de sistemas de conexiones especialmente de cables y sistemas de cables para transmisión de potencia y señales eléctricas.La entidad consultante forma parte del grupo L, cuya matriz es una entidad residente fiscal en Alemania. El socio único de la consultante, la entidad K es una entidad constituida y residente fiscal en Alemania (en adelante "el Adquirente")Por su parte, la entidad consultante participa al 99,80% en una entidad residente fiscal en Marruecos (en adelante Marruecos), cuya actividad consiste en la fabricación de cables y conexiones eléctricas.En diciembre de 2013, el Adquirente adquirió las participaciones de la entidad consultante a la entidad C (en adelante "transmitente"). Dicha transmisión no ha afectado al accionista de control último de la consultante que continúa siendo la misma entidad alemana. Es decir, la matriz alemana sigue teniendo una participación indirecta del 100% de la entidad consultante, si bien a través de la sociedad Adquirente en lugar del transmitente.La entidad consultante en diciembre de 2012 tenía bases imponibles negativas pendientes de compensación. Durante el primer trimestre del ejercicio 2013 la entidad consultante continuó realizando actividades de fabricación, si bien fue disminuyendo el volumen de las mismas hasta discontinuar dichas actividades de fabricación. No obstante, la actividad económica de la consultante no cesó. En particular, durante los meses de febrero y marzo de 2013 la entidad consultante transmitió a una compañía del grupo, residente en Eslovaquia, tres líneas de extrusión que ya no podían ser utilizadas en España.Durante los meses siguientes la consultante prestó servicios de acondicionamiento, adaptación y optimización de la maquinaria transmitida. Dos empleados, hasta mayo uno de ellos y hasta junio el otro, se dedicaron plenamente a poner en marcha las líneas de fabricación transmitidas, desplazándose en diversas ocasiones a Eslovaquia. Además de los servicios prestados directamente por estos dos empleados, la consultante también subcontrató distintos servicios con terceros.Tanto por la transmisión de los activos mencionados, como por los servicios de acondicionamiento de los mismos, la consultante recibió la correspondiente remuneración de la sociedad. Dichas transmisiones y prestaciones de servicios se documentaron en las correspondientes facturas emitidas a la compañía eslovaca, que fueron debidamente registradas en los libros registro de la entidad consultante, e incluidas en las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de febrero a julio de 2013.Durante el ejercicio 2013 la consultante continuó realizando sus actividades de gestión y administración de la participación que posee en su filial residente en Marruecos a través de su órgano de administración.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si resultaría aplicable la limitación establecida en el artículo 25.2 del TRLIS al importe de las bases imponibles negativas susceptibles de compensación que la entidad consultante tenía disponibles antes de su adquisición por la entidad "adquirente".</p>
Contestación completa: 

El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.”

No obstante, dicho precepto establece en su apartado 2 determinadas restricciones a la compensación de las bases imponibles negativas en los siguientes términos:

“2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.”

A efectos de determinar la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del artículo 25.2 del TRLIS, el requisito relativo a la no realización de una explotación económica debe equipararse al supuesto en que la entidad adquirida se encuentre inactiva. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, dicha circunstancia no parece concurrir en el presente caso. En cualquier caso, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En consecuencia, dado que en el caso concreto planteado no concurre la circunstancia establecida en la letra c) del apartado 2 del artículo 25 del TRLIS, y sin entrar a analizar las restantes letras de dicho apartado, resulta posible afirmar que no resultará de aplicación la limitación que el mismo contiene a la compensación de las bases imponibles negativas.

Sin perjuicio de lo anterior, la plena compensación de las bases imponibles negativas pendientes de aplicación requerirá que la entidad consultante acredite “la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron”, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.